REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2023
Años: 213° y 164º
EXPEDIENTE N° 6593
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747 y con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y ROMER PASTOR SILVA LEON, Inpreabogados N° 229.877 y 138.228 respectivamente (Folios 04 al 06).
PARTE DEMANDADA Ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136 y domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GERMAN MACEA LOZADA y YOHANNA RAMIREZ CORONADO, Inpreabogados N° 23.878 y 114.896 respectivamente (Folios 83 y 84 vto).
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INADMISIBLE LA DEMANDA).
Surge la presente incidencia en virtud del oficio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de noviembre de 2022, signado con el N° 4249/2022, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 26 de enero de 2023, inserto al folio 114 del presente expediente, donde hace del conocimiento que cursa demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.126.997 contra la hoy joven adulta ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, antes identificada, según expediente N° UP11-V-2018-000326 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, donde la ciudadana ISMENIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 829.747, se hizo parte al asunto mediante escrito de Tercería presentado en fecha 25 de octubre de 2019, asimismo, informo que la hoy joven adulta, le fue designada un defensor público para que represente sus derechos por cuanto para el momento de que se instauró la demanda era menor de edad siendo este el fuero atrayente para conocer de la misma por ante ese Circuito de Protección; de igual forma se agotó la vía de la notificación mediante boleta a la ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, titular de la cédula de identidad N° 17.612.601, incluso se libró cartel de notificación por cuanto fue infructuosa su localización por medio de boleta, como representante legal de la adolescente (hoy joven adulta), la cual se dio por notificada al proceso mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2021 y así lo hizo constar ese Tribunal en autos e informo que en fecha 8 de noviembre de 2022 dicto sentencia en la que se declaro primero la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda principal, por cuanto en virtud que ya existe la Unión Estable de Hecho legalmente registrada y establecida ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña de estado Yaracuy, conforme lo establecido en los artículos 11, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y segundo inadmisibilidad sobrevenida en la tercería en consecuencia de la anterior.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza examinar cuidadosamente la demanda para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000 la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, pre ordenados para la resolución de una controversia, el cuál está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del Juez o Jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se evidencia de las actas procesales que ya existe una unión estable de hecho legalmente registrada y establecida ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, conforme lo establecido en los artículos 11, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, entre los ciudadanos DANIEL PASTOR ARREVILLALES PAEZ y DILIA ROSA ALVARADO, plenamente identificados en autos, tal consta en acta signada con el N° 198, de fecha 30 de noviembre de 2011, inserta a los folios 125 y 126 del presente expediente, por lo que esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción ya se cumplieron, todo lo cual lleva a concluir que dicha demanda no se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe necesariamente declararse inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ROMER SILVA, Inpreabogado N° 138.228, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747 y con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, consignada en el Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2021, inserta a los folios 01 al 03 del presente expediente, como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio ROMER SILVA, Inpreabogado N° 138.228, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora de autos ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747 y con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, consignada en el Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2021, inserta a los folios 01 al 03 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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