REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de agosto de Dos Mil Veintitrés.
213º y 164º
ASUNTO: UP11-L-2011-000201
Visto el escrito presentado por la representación de la parte demandante a través de su apoderada judicial Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 24.555, que riela al folio 188 de la pieza Nº 05 del presente asunto, mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo de fecha 08 de mayo de 2023, consignada por los expertos contables del Banco Central de Venezuela, este Tribunal, luego de haber realizado una exhaustiva revisión a las actas procesales, procede a dar respuesta a dicha solicitud en los siguientes términos:
En este sentido, el tribunal considera necesario mencionar los artículos 249 y 468 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia no se estima la cuantía de los conceptos condenados, y la experticia una vez consignada forma parte integrante de la sentencia, en virtud de ello, procede reclamo en cuanto a su contenido, cuando la parte demandada considera que se encuentra fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 249 anteriormente señalado.
Ahora bien, de acuerdo al citado artículo 249 en concatenación a la sentencia Nº 747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/04/2004, la cual señala:
“(…)La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”....” (Resaltado nuestro)
Es por lo anteriormente señalado, que la parte que impugna la experticia, debe hacerlo en el mismo día de su presentación o dentro de los cinco días (5) siguientes. Partiendo de lo anterior se observa que la experticia complementaria del fallo fue consignada en fecha 08 de mayo de 2023, comenzó a de cursar el lapso para reclamo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el día siguiente a que conste la notificación de ambas partes, es decir, el 31 de julio de 2023; y puesto que en fecha 28 de julio de 2023 la profesional del derecho Zafiro Navas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, impugnó dicha experticia de manera anticipada, transcurriendo cinco (05) días hábiles, estando dentro del lapso de ley. Asimismo, se desprende del escrito presentado por la parte demanda que cumple con los requerimientos contemplados en la normativa antes referidas, en cuanto refiere que impugna el informe pericial por mínima, en consecuencia esta juzgadora declara procedente dicha impugnación de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a designar a dos peritos contables, por auto separado, ordenándose su notificación para que comparezcan ante este juzgado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos sus notificaciones, a objeto de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley, para proceder a revisar el informe pericial; y esta juzgadora pueda proceder a decidir sobre lo reclamado y así poder fijar definitivamente la estimación de la experticia conforme los parámetros contemplados en el sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 08 de Junio de 2017 . Así se decide.
Por cuanto la presente decisión, se pública fuera del lapso legal se ordena a notificar a ambas partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que comenzara a decursar los lapsos legales una vez que conste a los autos la última de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese Notificación.
Ahora bien, visto que el domicilio de la parte demandada empresa Mercantil GRANJA EL CATIRE DEL GRUPO SOUTO, C.A., se encuentra ubicado en el municipio Nirgua es por lo que se ordena librar oficio y comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que se sirva practicar la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CHRISTABEL ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA SANCHEZ
CHA/MFS
ASUNTO: UP11-L-2011-000201.-
Pieza Nº05
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