REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
San Felipe, 01 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-O-2022-000002.-
PARTE AGRAVIADA: HÉCTOR JOSÉ VÍEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.283.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 105.305.
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP Y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritas en el Inpreabogado Nros. 54.260 y 80.218, en su orden.
RESPONSABLE DEL DESACATO: ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, titular de la cédula identidad Nº V- 9.537.375.
DEFENSOR DEL PUEBLO: ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado No. 253.299.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
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ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 10 de octubre de 2022, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta sede judicial la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÍEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.283.096, debidamente asistido por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 105.305, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
En fecha 14 de octubre de 2022, éste Tribunal declaró Inadmisible la presente acción de amparo (folios 104 al 111 de la P.1), remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, donde el referido Juzgado revoco la sentencia de inadmisibilidad, ordenando la admisión del presente amparo constitucional.
Recibido el presente asunto, se procedió a darle entrada por este Tribunal y se admitió la presenta acción de amparo en fecha 13/01/2023 (Folios 141 al 144 de la P.1), ordenándose librar las respectivas notificaciones a la presunta agraviante y al Ministerio Público.
En fecha 07/02/2023, se recibió por parte de la Fiscal HILDILIA HERNANDEZ PINTO, escrito de opinión del Ministerio Público, mediante el cual indicó que la Acción de Amparo debía ser declarada Con Lugar (anexando cuatro (04) folios útiles).
Una vez practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 07 de febrero de 2023, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 170 al 172, de la pieza Nº 1, compareciendo ambas partes, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 14 de febrero de 2023, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el presuntamente agraviado, y se ordenó a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenándose a la entidad de trabajo a proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, concediéndose como plazo, para que la parte agraviante restituya la situación jurídica infringida, quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso de apelación, a su vez se condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, por auto de fecha 10 de abril de 2023, este Juzgado, fijo fecha y hora para el traslado del Tribunal y así llevar a cabo la práctica de la medida de ejecución del mandamiento de amparo constitucional en la presente causa.
En acta de fecha 03 de mayo de 2023, se dejó constancia que el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. (Planta Chivacoa), a los fines de la práctica de la ejecución forzosa, donde fuimos atendidos por la apoderada judicial de dicha entidad de trabajo abogada ISABEL OTAMENDI, Inpreabogado Nº 54.260, quien manifiesto que: “reitero al despacho que el día 10 de marzo de 2023, se llevo a cabo en el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la audiencia de imputación por la presunta comisión del delito de estafa y la imposición de la medida de cohersión personal consistente en presentación cada 15 días ante la sede judicial, tal y como se evidencia en el acta de imputación que se consigno en el expediente de ésta causa. Por tal motivo, es legal y materialmente imposible reincorporar al accionado en su puesto de trabajo dado que existen fundados indicios de la ocurrencia de un delito en el que se encuentra presuntamente involucrado el accionante y que afecta al patrimonio de mi representada. A todo evento notificamos total apertura para alcanzar un acuerdo de pago que de por terminado todo tipo de disputa entre las partes. Es todo.”
En fecha 05 de junio de 2023, este Tribunal, tal como lo instituyo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 del 17 de marzo de 2014, quien a los fines de determinar el presunto imcumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estableció que el procedimiento que mas se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de consformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, se fijó la convocatoria de una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al referido auto, para que la agraviante ALIMENTOS POLAR, C.A (PLANTA CHIVACOA) expusiera a través de su apoderado judicial, los argumentos que a bien tuvieren en sus defensas.
En fecha 08 de Junio de 2023, oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de Desacato, el Tribunal se encontraba sin despacho.
Posteriormente, en fecha 06 de Julio de 2023, se fijó nuevamente oportunidad para la celebración de dicha Audiencia Constitucional, por su parte en fecha 07/07/2023, la parte agraviada mediante diligencia solicita la imposición a la entidad de trabajo de las sanciones contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal atendiendo al crierio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 del 17 de marzo de 2014; ratificó la audiencia del dia martes veinticinco (25) de julio de 2023, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional de Desacato, ordenando en fecha 18 de julio de 2023, la notificación tanto al Ministerio Público como a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, sobre la referida Audiencia Constitucional de Desacato, a los fines de su comparecencia, quedando en fecha 19/07/2023, debidamente notificadas.
En fecha 25 de julio de 2023, se celebró la audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÍEZ, acompañado de su apoderado judicial abogado JORGE ARMANDO ROJAS, inpreabogado Nº 105.305, y de la apoderada judicial de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa), abogada ISABEL OTAMENDI, inpreabogado Nº 54.260, la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, mediante el abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN ARIAS, inpreabogado Nro.253.299 y asi mismo se dejó constancia de la incomparacencia del Ministerio Público.
En la audiencia constitucional de desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:
PARTE AGRAVIADA: “El ejercicio de la acción de amparo que hoy nos ocupa, busca fundamentalmente restituir el derecho fundamental del trabajo, esa es nuestra única y principal función aquí, nosotros hemos tratado diligentemente en sede administrativa, como puede verlo se traslado la Inspectoría del trabajo a la sede de alimentos polar siendo nugatorio, ni siquiera el ingreso a las instalaciones, del procediendo acordado por la patronal, ha sido de negarse al acceso de las instalaciones de la planta al trabajador, una vez fue valorado su despido fue emitida una providencia, luego se fue a una ejecución voluntaria, tampoco atacaron la ejecución forzosa. El procedimiento acordado por la patronal, ha sido de negarse al acceso a las instalaciones de la planta al trabajador, una vez fue despedido, fue valorado su despido, se emite una providencia, luego una ejecución voluntaria, después una forzosa que tampoco acato la empresa, por lineamientos del patrono y posterior en esta sede constitucional que hemos valorado, se precedió a ejercer la acción de amparo, se llevo la litispendencia constitucional y se obtuvo una sentencia que también fuimos a ejecutar siendo que conseguimos la misma actitud contumaz, requísente, una actitud que no respeta el estado de derecho el comportamiento patronal, que también se negó a la ejecución de la providencia administrativa bajo los mismos argumentos de la instancia administrativa en sede del ministerio del trabajo. Ahora bien, nosotros entendemos la situación del tribunal y creo como profesional del derecho, para mi esta carrera es un apostolado y creo por lo que he visto a nivel nacional que el proceder del patrono va orientado a que sancionemos a los abogados, los abogados no somos responsables por lo que hacen nuestro clientes, tenemos que nosotros proceder a sancionar la actitud contumaz, requísente e ilegal de alimentos polar comercial, yo creo que hacía ya debemos enfilarnos, buscar que se acate la providencia administrativa y buscar valorar ese desacato de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero así mismo si le pedimos al Tribunal que tenga en cuanta y que no pierda la vista y marcado que nosotros nos trasladamos en varias ocasiones en actas que rielan en las actas procesales y la gerencia de la empresa se negó de manera reiterativa acatar así como lo hizo en la ejecución de la acción de amparo. Nosotros fundamentalmente lo que buscamos es que se valore el artículo 87 y 89 constitucional y se le restituya al trabajador el derecho al trabajo, que le sean restituidos los salarios dejados de percibir desde el momento del irrito despido hasta el momento que se materialice el reenganche, eso creo es lo fundamental que nosotros estamos en búsqueda de la justicia y como integrantes que somos todos del sistema de justicia, el fin último que buscamos que se restituyan los derechos del trabajador y que se cumpla palmaria y taxativamente con lo que estableció la sentencia proferida por este Juzgado. Es todo”
Por su parte, la representación judicial de la PARTE AGRAVIANTE señaló: “Si bien esto es una audiencia para pronunciarse sobre un supuesto desacato, no podemos perder de vista una serie de elementos que considero importante traer a colación: En primer lugar no ha habido violación constitucional alguna por parte de mi representada, no ha habido una violación al derecho al trabajo, reiteramos una vez más a pesar de que hay una providencia administrativa y una sentencia que nos trae a esta audiencia hoy en día, reitero y ratifico en esta causa que no ha habido un despido del trabajador, hubo una situación irregular producto de una serie de actos que atentan contra el patrimonio de mi representada, que se está ventilando en una causa penal, causa penal que tal y como consta en el presente expediente que cursa el tribunal de control, donde se admitió una solicitud fiscal de imputación donde está llevando a cabo, que no pudo llegar a su fin por una serie de situaciones particulares en ese procedimiento ordinario, los querellantes a las audiencias diferidos, pero lo que quiero decir con esto es que se está llevando a cabo una audiencia donde se ventila hechos importantes que se encuentra presuntamente involucrado el querellante y que atenta contra el patrimonio de mi representada, hago mención de esto porque a raíz de estos hechos fue que se genero una separación temporal y excepcional del cargo, pero en ningún momento ha existido violación al derecho al trabajo y mucho menos se ha dado por terminada la relación de trabajo con el querellante al no haber una terminación de la relación de trabajo al no haber un despido no hay violación constitucional alguna y por lo tanto, la providencia administrativa dictada en sede administrativa como la sentencia que fue proferida por este respetado Tribunal no tiene cabida es imposible la ejecución, por cuanto mal puede mi representada acatar un reenganche de un trabajador que no ha sido despedido, por lo tanto, al no haber una violación constitucional ni un despido o una infracción, al estar presente una providencia administrativa y una sentencia de imposible ejecución, no puede existir desacato y eso es lo que solicito sea declarado. En efecto ciudadana Juez si bien como lo dice la contraparte en sede administrativa acudió la Inspectoría del trabajo a ejecutar su providencia y si bien consta en las actuaciones del presente expediente, este mismo Tribunal se traslado a ejecutar la sentencia, también es cierto que en todos los escenarios en todos los actos y en todas las actuaciones que hemos llevados a cabo en este proceso claramente hemos reiterado la verdadera realidad de los hechos, por lo tanto, acatar un despido cuando no hay terminación de la relación de trabajo, tenemos una decisión que es de imposible ejecución, por cuanto no hay contumacia, violación o rebeldía por parte de mi representada y así pido sea expresamente declarado. Es todo”
DEFENSORÍA DEL PUEBLO: “Ratificó en todas sus partes, lo señalado en el escrito que en dicha oportunidad consignó, siendo lo siguiente: La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23, menciona que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y la protección contra el desempleo. Por otro lado, es importante destacar que las garantías constitucionales son un conjunto de normas propias que aseguran el disfrute y libre ejercicio de los derechos humanos. En general, son todos aquellos medios que permiten hacer efectivo un derecho, tal como es el caso de la figura jurídica del amparo, una de las garantías que se tienen para hacer efectivos los derechos constitucionales en un país democrático. Ahora bien, es necesario traer a colación los artículos 4, 16, 538 y 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, es importante traer a colación la Resolución 539 del Ministerio Publico de 2022, mediante el cual se establece que la Fiscalía 63 y 78 Nacional, especializadas en defensa de derechos laborales, en concordancia con los fiscales de derechos humanos, tienen competencia para conocer de: (1) Desacato a la orden administrativa de reenganche de un trabajador amparado por un fuero sindical o inamovilidad laboral; (2) Desacato a la orden jurídica de reenganche en el procedimiento de estabilidad; (3) Violación al derecho a la huelga, (4) Incumpliendo u obstrucción de actos emanados del Ministerio del Poder Popular del Trabajo o de las Insectorías del Trabajo; (5) Cierre ilegal e injustificado de las fuentes de trabajo; (6) Accidentes laborales, y (7) Notificaciones emanadas de las Inspectorias de cada estado. Es por lo que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que en el presente caso, la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (PLANTA CHIVACOA), ha incurrido en una irregularidad constitucional y vulneración de los derechos humanos, toda vez que desde que el trabajador inició el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo y en sede judicial, el agraviante ha incumplido sostenidamente entre otras la orden judicial dictada por éste honorable Tribunal, de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, por lo que esta Defensoría del Pueblo, considera que la entidad incurre en desacato al mandato judicial. Por consiguiente, es menester para la Defensoría del Pueblo en cumplimento a las garantías constitucionales y en razón a la desobediencia de la orden judicial por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (PLANTA CHIVACOA), considerar pertinente que se declare el DESACATO incoado por la empresa planamente identificada, tal como está establecido en el artículo 485 del Código Penal concatenado con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nº 138 de fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
En este sentido, el Tribunal verificado los alegatos de ambas partes además de la opinión de la Defensoría del Pueblo, a los fines de pronunciarse sobre la determinación de la existencia del desacato o no por parte del agraviante, procede a descender a las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente las referidas a las actuaciones administrativas que dieron origen al caso de marras, constatando que riela a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (Folios 73 al 78, ambos inclusive, de la P.1), la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Héctor Víez Torrealba; igualmente se evidencia que en fechas 11/04/2022 y 14/06/2022, el órgano administrativo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de cumplir con el mandato establecido en la referida providencia, levantando las respectivas actas donde hace constar el incumplimiento de dicho mandato por la entidad de trabajo en cuestión (folios 82 y 83, 95 y 96, respectivamente, de la Pieza 1).
Por su parte, una vez declarada la imposibilidad de hacer ejecutar el mandato de reenganche y pago de salarios caídos por la referida vía administrativa; el hoy agraviado, activa el órgano jurisdiccional en sede constitucional amparándose en la presente causa; por lo que, este Tribunal atendiendo a los principios constitucionales y en cabal cumplimiento con las garantías prevista en nuestra Carta Magna y plenamente verificadas en el desarrollo del presente procedimiento, salvaguardando los derechos de ambas partes y cumpliendo con la tutela judicial efectiva, el ciudadano Héctor Víez, obtuvo una decisión favorable al ser declarada Con Lugar la acción de amparo constitucional en fecha 07 de febrero de 2023 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de febrero de 2023, ordenando en el dispositivo de la sentencia, a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa) al cumplimiento del presente mandamiento constitucional, consistente en la restitución de la situación jurídica infringida del agraviado, concediéndosele a dicha entidad de trabajo un lapso prudencial para acatar el referido mandato. Sin embargo, se desprende de autos, que transcurrido el tiempo concedido, sin que la entidad de trabajo acatase la referida orden, se procedió, previa petición de la parte agraviada, al traslado de éste Tribunal a las instalaciones de la entidad de trabajo, a los fines de materializar la ejecución de la presente acción de amparo, siendo infructuosa la misma, en virtud de lo manifestado por la parte patronal, y en consecuencia mantener una posición contumaz frente a una orden constitucional.
Ahora bien, visto lo anterior y en base a lo solicitado por la parte agraviada en total armonía con el curso procedimental establecido en la jurisprudencia, mediante decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, dirigida a determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado en la causa, esto es, en dicha sentencia, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos, es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo pretendido por la referida parte agraviada en cuanto a la declaratoria del desacato por parte de la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial (Planta Chivacoa), fijó la celebración de la Audiencia Constitucional de Desacato, compareciendo las partes involucradas, a excepción del Ministerio Público, garantizándose en dicha oportunidad el derecho a la defensa a las partes y el debido proceso, oportunidad en que la agraviante durante su intervención expuso sus argumentos que a bien tuviere en su defensa; por lo que, esta juzgadora, teniendo como norte el cumplimiento de los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, entre otros, para decidir acerca del presunto desacato del mandamiento de amparo constitucional, una vez concluida la audiencia, verificó durante el iter procedimental, la materialización del Desacato de la agraviante al nombrado mandamiento dictado por este Tribunal, razón por la que, en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar el cumplimiento del articulo 31 de la referida Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a imponer a la parte patronal las sanciones previstas en el artículo 31 ejusden, de la mencionada Ley.
En este sentido, tal como se pudo evidenciar de acuerdo a las actuaciones desplegadas por la parte patronal durante todo el procedimiento, se constató de manera definitiva en la audiencia celebrada, que la conducta adoptada por la mencionada patronal, se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho que da lugar a la medida sancionatoria establecida en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues que, al desacatar el mandato constitucional, trae como consecuencia la imposición de las sanciones estipuladas en dicho cuerpo normativo, y Así se declara.
Ahora bien, en torno a lo señalado, y en virtud a lo decidido por ésta juzgadora, desde el ámbito constitucional es necesario traer a colación el contenido del artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Así pues, atendiendo al precepto constitucional, los jueces y juezas como parte integrante de los órganos del Poder Judicial y operadores de justicia, les corresponde no solamente el hecho de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, sino que su actuación a su vez se circunscribe en ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que en el ejercicio de sus funciones sean dictadas, por lo que, se debe velar en el cumplimiento de lo que se sentencie, por estar como órganos de justicia revestidos de carácter coercitivo requerido para lograr materializar lo sentenciado de manera efectiva, siendo en el caso de marras las sanciones contempladas la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
En razón de lo anterior y verificado los eventos reales suscitados durante el curso del procedimiento, en aras de garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la entidad de trabajo, hoy agraviante incurrió en desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por este Tribunal en fecha 14/02/2023, generando como consecuencia, la imposición a la representación patronal, de la sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la referida Ley, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, mas las accesorias de ley, por haberse determinado procesalmente, su responsabilidad en mantener una posición contumaz, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo a favor del ciudadano Héctor José Víez Torrealba. Así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior ésta Juzgadora en aras de sustentar la sanción impuesta, hace necesario resaltar lo determinado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 245 de fecha 09 de abril de 2014, en el expediente Nro. 14-205, resaltado en especial lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del amparo constitucional:
Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente (…)
No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.
Ommisis…
Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Es así que, tal como esta Sala lo señaló en su decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Ahora bien, el objeto del referido procedimiento se vincula a la verificación del supuesto incumplimiento del mandato devenido de un amparo cautelar que fue dictado por esta Sala Constitucional (…)
Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas. (Negrilla del Tribunal)
En este sentido, una vez evidenciada la facultad de éste órgano jurisdiccional en la imposición de las diferentes sanciones contempladas en la Ley, y estando ajustadas al contenido jurisprudencial previamente citado, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la persona natural sobre quien recaerá la respectiva sanción en representación de la parte patronal, al ser la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A, una persona jurídica, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
La ley sustantiva laboral venezolana, contempla en su artículo 41 la figura del representante del patrono o de la patrona, señalando lo siguiente:
“Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Cursiva y negrilla del tribunal).
Es así, como la norma transcrita nos señala ampliamente quién representa y obliga al patrono frente a todos los actos derivados de la relación de trabajo, en el caso de autos, se desprende de las actuaciones desplegadas en el expediente, el reconocimiento por parte del agraviado como representante patronal al ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.375, quien se desempeña como Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa), igualmente de las diversas actas que rielan en autos, en especial la contenida en el folio 95 de la pieza 1, se desprende que al momento de la práctica de la ejecución por vía administrativa, se identificó al ciudadano Anibal Solipa Ortega, en su condición de gerente de Planta, quien actuó como representante de la entidad de trabajo, vale decir, que el referido ciudadano se encuentra inmerso dentro de las características que posee un representante patronal reguladas en el artículo 41 de la ley sustantiva laboral, por lo que, atendiendo a ello, queda plenamente identificado el referido ciudadano como representante de la parte patronal, y a su vez como responsable del desacato incurrido por su representada y por ende obliga a la entidad de trabajo que representa, en todas las actuaciones que derivan de la relación laboral, asumiendo las consecuencias generadas por dicha responsabilidad. Así se decide.
Colorario con lo anterior, al ser verificado el desacato por parte de la entidad de trabajo y al haber determinado la condición del ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.375, como representante patronal, se hace necesario conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aquí demostrados, imponer la sanción de diez (10) meses y quince (15) días de prisión más las accesorias de la ley, por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno aplicar la decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por Yornis De Jesús Rondón, Pedro José Rojas García Y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En este sentido, éste Tribunal partiendo del criterio establecido en la decisión supra, comparte lo señalado y en virtud de ello, ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al amparo constitucional que este Tribunal dictó en fecha 14 de Febrero de 2023, por parte de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa).
SEGUNDO: SE SANCIONA al ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, titular de la cédula identidad Nº V- 9.537.375, en su condición de representante legal del patrono, a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
TERCERO: Remitase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Cirncunscripcion Judicial del estado Yaracuy, al día uno (01) del mes de Agosto de 2023, año 213º de la Independencia y 164º de la Federacion.
LA JUEZ,
ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ASTRID ESCALONA
En esta misma fecha, 01/08/2023, se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
ASTRID ESCALONA
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