REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE
San Felipe, 14 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-O-2023-000002.-

PARTE AGRAVIADA: JOHAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, Y DARICKSON ANTONIO YÀNEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.443.157, V-17.468.285, V-17.611.629 y V-16.261.163 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 105.305.
PARTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ISABEL OTAMENDI SAAP Y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritas en el Inpreabogado Nros. 54.260 y 80.218, en su orden.
RESPONSABLE DEL DESACATO: ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, titular de la cédula identidad Nº V- 9.537.375.
DEFENSOR DEL PUEBLO: ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN ARIAS, inscrito en el Inpreabogado No. 253.299.
MINISTERIO PÚBLICO: EUNICE CEDEÑO GARCÍA Fiscal 7º., en representación de la Fiscalía 81 con competencia Constitucional y Contenciosos Administrativo
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DESACATO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
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ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 26 de enero de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta sede judicial la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOHAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, ROGER SEBASTIAN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, WILLIANS JOSUÉ LUCENA, YINMI YOEL PINEDA Y DARICKSON ANTONIO YÁNEZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.443.157, V-17.468.285, V-17.611.629, 17.993.181, 16.592.741 y V-16.261.163 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 105.305, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (PLANTA CHIVACOA).
En fecha 27 de enero de 2023, éste Tribunal procedió a darle entrada y en fecha 01/02/2023 ordenó subsanar el libelo de amparo conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez subsanado dicho libelo, se admitió la presenta acción de amparo en fecha 09/02/2023 (Folios 99 al 102 de la P.3), ordenándose librar las respectivas notificaciones a la presunta agraviante y al Ministerio Público.
Una vez practicadas las notificaciones, se celebró la audiencia constitucional en fecha 09 de marzo de 2023, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, tal como consta a los folios 124 al 126, de la pieza Nº 3, compareciendo ambas partes, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo.
En fecha 16 de marzo de 2023, se publicó la sentencia a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los presuntamente agraviados, y se ordenó a la parte presuntamente agraviante a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, ordenándose a la entidad de trabajo a proceder al reenganche inmediato de los mencionados trabajadores a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, concediéndose como plazo, para que la parte agraviante restituya la situación jurídica infringida, quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso de apelación, a su vez se condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 11 de mayo de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Yinmi Yoel Pineda, consigna a los autos diligencia donde el presunto agraviante desiste de la presente acción de amparo, por haber alcanzado un acuerdo por vía administrativa; dicho desistimiento fue homologado conforme a la ley.
Seguidamente, por auto de fecha 15 de mayo de 2023, este Juzgado fijo fecha y hora para el traslado del Tribunal y así llevar a cabo la práctica de la medida de ejecución del mandamiento de amparo constitucional en la presente causa, en la oportunidad procesal se dejo constancia que no se pudo practicar y se fijó nueva oportunidad.
En fecha 26 de junio de 2023, el apoderado judicial del ciudadano Williams Josué Lucena Velásquez, consigna a los autos diligencia donde el presunto agraviante desiste de la presente acción de amparo, por haber logrado un acuerdo por vía administrativa con la contraparte; dicho desistimiento fue homologado conforme a la ley.
En fecha 27 de junio de 2023, se dejó constancia que el Tribunal se traslado y constituyó en la sede de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A. (Planta Chivacoa), a los fines de la práctica de la ejecución forzosa, donde fuimos atendidos por la apoderada judicial de dicha entidad de trabajo abogada ISABEL OTAMENDI, Inpreabogado Nº 54.260, quien manifiesto que: “reitero al despacho que el día 10 de marzo de 2023, se llevo a cabo en el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la audiencia de imputación en contra de JOHAN NOGUERA, ROGER BARONA, EMILZON AVENDAÑO, WILLIMAS LUCENA, YINMI PINEDA Y DARICKSON YÁNEZ, en la cual se admitió la solicitud fiscal de imputación por la presunta comisión del delito de estafa, se acordó continuar con la investigación por el procedimiento especial, y les impuso de la medida de coersión personal consistente en presentación cada 15 días ante la sede judicial, tal y como se evidencia en el acta de imputación que se consigno en el expediente de ésta causa. Aunado a ello, consta en el presente expediente que los ciudadanos WILLIAMS LUCENA Y YINMI PINEDA, dieron terminada voluntariamente sus respectivas relaciones de trabajo, recibieron conforme el pago de sus prestaciones sociales y desistieron libremente de la acción de amparo interpuesta, desistimientos que fueron debidamente homologados por este Tribunal. Por tal motivo, es legal y materialmente imposible reincorporar a los accionantes en sus puestos de trabajo, por una parte, en virtud de que existen fundados indicios de la ocurrencia de un delito en el que se encuentran presuntamente involucrados los accionantes y que afecta al patrimonio de mi representada, y por otra parte, y en virtud de que consta en autos el desistimiento formal y definitivo de las acciones por parte de las acciones de los ciudadanos WILLIAMS LUCENA y YINMI PINEDA. Es todo.”
En fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de los accionantes, mediante diligencia solicitaron la convocatoria de una audiencia especial, la cual se llevó a cabo en fecha 04/07/2023, donde comparecieron ambas partes y se acordó con la continuación del procedimiento.
En fecha 01 de agosto de 2023, el apoderado judicial de los accionantes, solicitó la celebración de la Audiencia Constitucional para verificación de Desacato, por lo que, este Tribunal, tal como lo instituyo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 138 del 17 de marzo de 2014, quien a los fines de determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo decretado, estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó la convocatoria de una audiencia pública que se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, para que la agraviante ALIMENTOS POLAR, C.A (PLANTA CHIVACOA) expusiera a través de su apoderado judicial, los argumentos que a bien tuvieren en su defensa, ordenando las notificaciones tanto a la entidad de trabajo como al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, y una vez verificadas las resultas de las respectivas notificaciones en fecha 04/08/2023, tal como se desprende de autos (folios 246 al 251, ambos inclusive de la pieza 5), se procedió a publicar mediante auto la fecha de la Audiencia para el día martes 08/08/2023, a las diez (10:00am) de la mañana.
En fecha 08 de agosto de 2023, se celebró la audiencia en el procedimiento de Desacato, con la presencia de los ciudadanos JOHAN JOSÉ NOGUERA SALÓN, ROGER SEBASTIÁN BARONA ARTEAGA, EMILZON ENRRIQUE AVENDAÑO TRAVIEZO, Y DARICKSON ANTONIO YÁNEZ ROMERO, acompañados de su apoderado judicial abogado JORGE ARMANDO ROJAS, inpreabogado Nº 105.305, y por la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A. (Planta Chivacoa), compareció su apoderada judicial, abogada ISABEL OTAMENDI, inpreabogado Nº 54.260, igualmente hizo acto de presencia la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, mediante el abogado ASDRÚBAL JOSÉ LEÓN ARIAS, inpreabogado Nro.253.299 y asi mismo se dejó constancia de la comparacencia de la abogada EUNICE CEDEÑO GARCÍA Fiscal 7º del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía 81 con competencia Constitucional y Contenciosos Administrativo.
En la audiencia constitucional de desacato, los intervinientes expusieron, entre otros, los siguientes alegatos:
PARTE AGRAVIADA:
“En el ejercicio de mi derecho de palabra, debemos advertir, lo que solicitamos en el escrito de exposición que, fue desde el principio la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, venimos de una cadena de hechos de incumplimiento y de desacatos desplegados por el agraviante, desde la sede administrativa hasta ésta sede constitucional, la representación del patrono por cabeza de su gerente, en todos y cada uno de los actos de reincorporación que se ha tramitado con el ministerio del trabajo, se ha dado de una manera contumaz, ha desplegado una conducta de una serie de desacatos que se ha notificado a la fiscalía, ha impuesto sanciones, porque Alimentos Polar, ha actuado de una manera reñida en la recta aplicación del derecho, y nosotros hemos obtenido respuesta de diferentes sentencias y providencias administrativas a favor de mis poderdantes, donde la empresa de manera contumaz, se ha negado a acatar; por eso, lo que hemos buscado siempre con el mismo norte, es que se cumpla con la ley y que se hagan ejecutar las decisiones de Inspectoría del Trabajo; no obstante, con esa actuación desplegada acudimos a la sede constitucional, para que se haga ejecutar la providencia, luego obtuvimos Con Lugar el amparo, y al dirigirnos a la sede de la patronal obtuvimos el mismo resultado con el agravante que el patrono, mezcla la jurisdicción laboral con las acciones penales, y una no tiene nada que ver con la otra, intenta desde su óptica poner por encima de la legislación patria, sus normas internas, haciendo un choque donde el Estado ordena y decide ejecutar en contra de las normas de una política interna, que dice que no los puede reincorporar por virtud de una acción penal que ha ejercido el patrono, por eso nosotros en sede constitucional hemos venido a este Tribunal a que imponga la sanción a los representantes del patrono que han venido a obstaculizar de manera pertinaz la ejecución de la providencia administrativa y concretamente a las personas encargadas de la planta, porque nosotros entendemos que los abogados simplemente representamos los intereses del patrono, y la sanción no puede ser en contra de nosotros, pero si es cierto que quien administra el centro de la planta siempre han obstaculizado la aplicación recta de la justicia tanto desde el nivel administrativo como judicial, y eso es una violación que debe ser tutelada y sancionada por este Tribunal, y así pido que sea declarado. Por otra parte, solicitamos en materia laboral que se cumpla con el procedimiento y agotemos con esta instancia constitucional en la fase de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que solicito sea impuesto a los representantes del patrono, por cuanto han sido remisos, contumaces, reincidentes, porque se habla de un grupo de trabajadores que buscan el reenganche y que no ha querido ser acatado por la empresa desde la sede administrativa hasta la sede constitucional. Es todo.”

PARTE AGRAVIANTE:
“Estamos en una audiencia para decretar un supuesto desacato por parte de mi representada, para poder desacatar tiene que ver una sentencia que pueda ser ejecutable, en el presente caso no estamos en presencia de una sentencia que pueda ser ejecutada por la sencilla razón que esa sentencia ordena la reincorporación de un grupo de trabajadores que en ningún tiempo han sido despedidos, por tal virtud al no haber sido despedidos que es la causal fundamental para que pueda ser declarado el reenganche, toda decisión que sea administrativa o sea judicial que se pronuncie y se ordene una reincorporación al trabajo, es totalmente inejecutable, por tal virtud, no hay desacato por parte de mi representada y así formalmente pido que sea declarado. En relación al argumento de mi apreciada contraparte referido a una contradicción o a una mezcla de la acción penal y laboral, debemos tener presente tal y como ha sido expresado a lo largo de éste proceso que todo el conflicto que nos trajo a éste juicio deriva de unos hechos irregulares donde presuntamente están involucrados los querellantes, que está actualmente en un procedimiento penal, donde se han encontrado fundados indicios de la existencia de un delito de estafa en contra de mi mandante, por lo tanto, no podemos desvincular totalmente la verdadera realidad de los hechos y lo que nos trae a ésta causa, por la sencilla razón de que esos hechos fueron los que motivaron a una separación excepcional y temporal de los querellantes de su puesto de trabajo; por lo tanto, no habiendo el despido, teniendo una sentencia que ordena el reenganche, siendo imposible reincorporar a un trabajador cuya relación laboral está vigente, no existe en esta causa ningún tipo de desacato, ningún tipo de incumplimiento, ningún tipo de infracción y así formalmente pido sea declarado. Es todo.”

DEFENSOR DEL PUEBLO:
“La Defensoría del Pueblo en marco de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos establecidos en los pactos y convenios internacionales y establecidos en el texto constitucional considera que la presente audiencia no versa para decidir lo que ya está decidido, sin embargo se observa de parte de la entidad de trabajo una conducta reiterativa tanto a nivel administrativo como a nivel judicial donde han incurrido en el desacato en estos entes y organismos que administran justicia en materia laboral y se observa de parte de la entidad de trabajo una actitud contumaz en no establecer el reenganche de dichos trabajadores, esta representación defensora nota con mucha preocupación, que no estamos hablando solo contra derechos laborales sino una flagrante violación lo que es el estado de derecho y de justicia porque están violando lo establecido por un tribunal que imparte justicia y es el Estado que está siendo vulnerado en esta oportunidad y más aun cuando se trata de materia de amparo constitucional cuyo objetivo principal es el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida ante cualquier vulneración de derechos fundamentales y en este caso de derechos laborales, es por esto que, la defensoría del pueblo por consiguiente considera que es menester declarar el desacato de Alimentos Polar Comercial, (Planta Chivacoa). Es todo.”

MINISTERIO PÚBLICO:
“Esta representación fiscal actuando en representación de la Fiscalía 81 con competencia Constitucional, ha verificado que se ha garantizado todos los derechos constitucionales en el presente amparo constitucional. Es todo.”

En este sentido, el Tribunal verificado los alegatos de ambas partes además de la opinión de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, a los fines de pronunciarse sobre la determinación de la existencia del desacato o no por parte del agraviante, procede a descender a las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente las referidas a las actuaciones administrativas que dieron origen al caso de marras, constatando que riela a los autos las diferentes providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, siendo éstas; Nro. 009/2022 (Folios 105 al 111, pieza 1); 0050/2022 (Folios 201 al 205, pieza 1); 0049/2022 (Folios 60 al 64, pieza 2) y 0016/2022 ((Folios 65 al 70, pieza 3)), las cuales declararon Con Lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, a favor de los ciudadanos Johan Noguera; Roger Barona; Emilzon Avendaño y Darickson Yánez, respectivamente; igualmente se evidencia que en fechas 11/04/2022 y 21/06/2022 (Folios 117 y 129 al 130 Pieza 1); 20/09/2022 (Folio 209 Pieza 1); 16/02/2022 y 20/09/2022 (Folio 10 y 68, Pieza 2); 23/11/2021 y 21/06/2022 (Folio 11 y 84 al 85, Pieza3), el órgano administrativo se trasladó a la sede de la entidad de trabajo, a los fines de cumplir con el mandato establecido en las referidas providencias, levantando las respectivas actas donde se hace constar el incumplimiento de dichos mandatos por la entidad de trabajo en cuestión.
Por su parte, una vez declarada la imposibilidad de hacer ejecutar el mandato de reenganche y pago de salarios caídos por la referida vía administrativa y agotada ésta; los hoy agraviados, activaron el órgano jurisdiccional en sede constitucional amparándose en la presente causa; por lo que, este Tribunal atendiendo a los principios constitucionales y en cabal cumplimiento con las garantías prevista en nuestra Carta Magna y plenamente verificadas en el desarrollo del presente procedimiento, salvaguardando los derechos de ambas partes y cumpliendo con la tutela judicial efectiva, los ciudadanos Johan Noguera; Roger Barona; Emilzon Avendaño y Darickson Yánez, obtuvieron una decisión favorable al ser declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional en fecha 09 de marzo de 2023 y publicado su texto íntegro en fecha 16 de marzo de 2023, ordenando en el dispositivo de la sentencia, a la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa) al cumplimiento del presente mandamiento constitucional, consistente en la restitución de la situación jurídica infringida del agraviado, concediéndosele a dicha entidad de trabajo un lapso prudencial para acatar el referido mandato. Sin embargo, se desprende de autos, que transcurrido el tiempo concedido, sin que la entidad de trabajo acatase la referida orden, se procedió, previa petición de la parte agraviada, al traslado de éste Tribunal a las instalaciones de la entidad de trabajo, a los fines de materializar la ejecución de la presente acción de amparo, siendo infructuosa la misma, en virtud de lo manifestado por la parte patronal, y al mantener una posición contumaz frente a una orden constitucional.
Ahora bien, visto lo anterior y en base a lo solicitado por la parte agraviada en total armonía con el curso procedimental establecido en la jurisprudencia, mediante decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, dirigida a determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado en la causa, esto es, en dicha sentencia, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos, es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo pretendido por la referida parte agraviada en cuanto a la declaratoria del desacato por parte de la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial (Planta Chivacoa), fijó la celebración de la Audiencia Constitucional de Desacato, librándose las respectivas boletas de notificación, a la parte agraviante, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo; compareciendo a dicha audiencia las partes involucradas, garantizando su derecho a la defensa y el debido proceso, oportunidad en que la agraviante durante su intervención expuso sus argumentos que a bien tuviere en su defensa; por lo que, esta juzgadora, teniendo como norte el cumplimiento de los principios de la oralidad, inmediación, concentración y contradicción, entre otros, para decidir acerca del presunto desacato del mandamiento de amparo constitucional, una vez concluida la audiencia, verificó durante el iter procedimental, la materialización del Desacato de la agraviante al nombrado mandamiento dictado por este Tribunal, razón por la que, en consideración de las circunstancias jurídicas hasta aquí evidenciadas, en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a imponer a la parte patronal las sanciones previstas en el artículo 31 ejusden, de la mencionada Ley.
En este sentido, tal como se pudo evidenciar de acuerdo a las actuaciones desplegadas por la parte patronal durante todo el procedimiento, se constató de manera definitiva en la audiencia celebrada, que la conducta adoptada por la mencionada patronal, se encuentra enmarcada en el supuesto de hecho que da lugar a la medida sancionatoria establecida en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que, al desacatar el mandato constitucional, trae como consecuencia la imposición de las sanciones estipuladas en dicho cuerpo normativo, y Así se declara.
Ahora bien, en torno a lo señalado, y atendiendo a lo decidido por ésta juzgadora, desde el ámbito constitucional es necesario traer a colación el contenido del artículo 253 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Así pues, en referencia al precepto constitucional, los jueces y juezas como parte integrante de los órganos del Poder Judicial y operadores de justicia, les corresponde no solamente el hecho de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, sino que su actuación a su vez se circunscribe en ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que en el ejercicio de sus funciones sean dictadas, por lo que, se debe velar en el cumplimiento de lo que se sentencie, por estar como órganos de justicia revestidos de carácter coercitivo requerido para lograr materializar lo sentenciado de manera efectiva, siendo en el caso de marras las sanciones contempladas la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.”
En razón de lo anterior y verificado los eventos reales suscitados durante el curso del procedimiento, en aras de garantizar el cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la entidad de trabajo, hoy agraviante incurrió en desacato del mandamiento de amparo constitucional decretado por este Tribunal en fecha 16/03/2023, generando como consecuencia, la imposición a la representación patronal, de la sanción de prisión prevista en el artículo 31 de la referida Ley, en su término medio de diez (10) meses y quince (15) días, mas las accesorias de ley, por haberse determinado procesalmente, su responsabilidad en mantener una posición contumaz, como lo es el ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento de amparo a favor de los ciudadanos Johan Noguera; Roger Barona; Emilzon Avendaño y Darickson Yánez. Así se declara.
Ahora bien, una vez decidido lo anterior ésta Juzgadora en aras de sustentar la sanción impuesta, hace necesario resaltar lo determinado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 245 de fecha 09 de abril de 2014, en el expediente Nro. 14-205, resaltado en especial lo siguiente:
“De la naturaleza jurídica de la norma sancionatoria contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ubicado en el título referido al “procedimiento” del amparo constitucional:
Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente (…)
No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.
Ommisis…
Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Es así que, tal como esta Sala lo señaló en su decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Ahora bien, el objeto del referido procedimiento se vincula a la verificación del supuesto incumplimiento del mandato devenido de un amparo cautelar que fue dictado por esta Sala Constitucional (…)
Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas. (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
En este sentido, una vez evidenciada la facultad de éste órgano jurisdiccional en la imposición de las diferentes sanciones contempladas en la Ley, y estando ajustadas al contenido jurisprudencial previamente citado, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la persona natural sobre quien recaerá la respectiva sanción en representación de la parte patronal, al ser la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A, una persona jurídica, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
La ley sustantiva laboral venezolana, contempla en su artículo 41 la figura del representante del patrono o de la patrona, señalando lo siguiente:
“Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” (Cursiva y negrilla del tribunal).

Es así, como la norma transcrita nos señala ampliamente quién representa y obliga al patrono frente a todos los actos derivados de la relación de trabajo, en el caso de autos, se desprende de las actuaciones desplegadas en el expediente, el reconocimiento por parte de los agraviados como representante patronal al ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.375, quien se desempeña como Gerente de la Planta Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa), siendo notificado atendiendo a dicha condición (folio 119-120 pieza 3); igualmente de las diversas actas de ejecución que rielan en autos, en especial las contenidas en los folios 129- 130 y 146 de la Pieza 1; folio 10 de la Pieza 2 y folio 11 de la Pieza 3; se desprenden que al momento de la práctica de la ejecución por vía administrativa, se identificó al ciudadano Anibal Solipa Ortega, en su condición de gerente de Planta, quien actuó como representante de la entidad de trabajo, vale decir, que el referido ciudadano se encuentra inmerso dentro de las características que posee un representante patronal reguladas en el artículo 41 de la ley sustantiva laboral, por lo que, atendiendo a ello, queda plenamente identificado el referido ciudadano como representante de la parte patronal, y a su vez como responsable del desacato incurrido por su representada y por ende obliga a la entidad de trabajo que representa, en todas las actuaciones que derivan de la relación laboral, asumiendo las consecuencias generadas por dicha responsabilidad. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, al ser verificado el desacato por parte de la entidad de trabajo y al haber determinado la condición del ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.537.375, como representante patronal, se hace necesario conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aquí demostrados, imponer la sanción de diez (10) meses y quince (15) días de prisión mas las accesorias de la ley, por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional al ciudadano en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, declarado como ha sido el Desacato en el presente asunto este Tribunal estima oportuno aplicar la decisión N° 416, de fecha 02 de agosto de 2022, en el juicio seguido por Yornis De Jesús Rondón, Pedro José Rojas García Y Paulito Alfredo Viscaíno Alcalá contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se destacó:
“(…) Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”. Resaltado del Tribunal.

En este sentido, éste Tribunal partiendo del criterio establecido en la decisión supra, comparte lo señalado y en virtud de ello, ordena remitir en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide

DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el DESACATO al amparo constitucional que este Tribunal dictó en fecha 16 de Marzo de 2023, por parte de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A (Planta Chivacoa).
SEGUNDO: SE SANCIONA al ciudadano ANIBAL SOLIPA ORTEGA, titular de la cédula identidad Nº V- 9.537.375, en su condición de representante legal del patrono, a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, mas las accesorias de la ley por la comisión del referido Desacato al mandamiento del amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase en consulta per saltum copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Cirncunscripcion Judicial del estado Yaracuy, a los catorce días (14) del mes de Agosto de 2023, año 213º de la Independencia y 164º de la Federacion.

LA JUEZ,
ANNIELY ELÍAS CORONA
LA SECRETARIA
ASTRID ESCALONA
En esta misma fecha, 14/08/2023, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ASTRID ESCALONA