REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Catorce (14) de Agosto de 2023
Años: 213° y 164°


ASUNTO: UP11-O-2023-000006
PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO ANTONIO YÀNEZ FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.149.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUIS SUÀREZ y OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.726 y Nº 228.127, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COROMOTO, R.L, en las personas de: EDILSA OSORIO, MIRIAN OSORIO, PABLO ARIAS, NORVIS MUJICA, REINALDO ARIAS, MANUEL ZABALETA, YOHANA RAFAELA QUIÑONEZ JIMENEZ, LUIS ALCIDES LEGUIZAMON APONTE, AURA ROSA ACUÑA CORDERO, BEILY GRANADILLO, EDGAR SANCHEZ, JORGE FLORES, MARIA FERNANDA PEREIRA, ROSDIANYS COLMENARES, JORGE ORDOÑEZ, MIGUEL MOLLEJA Y ROGER SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.633.678, Nº V-18.025.308, Nº 12.745.653, Nº V-5.456.312, Nº V-18.343.993, Nº V-4.969.357Nº V-14.211.747, Nº V-24.633.675, Nº V-16.674.184, Nº V-8.611.653, Nº V-8.598.001, Nº V-12.938.885, Nº V-26.602.927, Nº V-17.867.920, Nº 17.157.037, Nº 11.746.627 y Nº V-4.124.344.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto la presente acción de Amparo Constitucional, con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO YÀNEZ FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.595.149, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS SUÀREZ y OSCAR ENRIQUE JASPE VELIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 232.726 y Nº 228.127, respectivamente, contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE COROMOTO, R.L, en las personas de: EDILSA OSORIO, MIRIAN OSORIO, PABLO ARIAS, NORVIS MUJICA, REINALDO ARIAS, MANUEL ZABALETA, YOHANA RAFAELA QUIÑONEZ JIMENEZ, LUIS ALCIDES LEGUIZAMON APONTE, AURA ROSA ACUÑA CORDERO, BEILY GRANADILLO, EDGAR SANCHEZ, JORGE FLORES, MARIA FERNANDA PEREIRA, ROSDIANYS COLMENARES, JORGE ORDOÑEZ, MIGUEL MOLLEJA Y ROGER SAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.633.678, Nº V-18.025.308, Nº 12.745.653, Nº V-5.456.312, Nº V-18.343.993, Nº V-4.969.357, Nº V-14.211.747, Nº V-24.633.675, Nº V-16.674.184, Nº V-8.611.653, Nº V-8.598.001, Nº V-12.938.885, Nº V-26.602.927, Nº V-17.867.920, Nº 17.157.037, Nº 11.746.627 y Nº V-4.124.344, este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de autos que la presente acción proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, la cual se declaró incompetente para conocer la acción de Amparo Constitucional y Declina la Competencia por la Materia, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, determinándose su asignación mediante la distribución correspondiente, según sentencia de Fecha de 08 de Agosto del 2023 dictada por el referido Juzgado.
Sin embargo, esta sentenciadora considera que la presente acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada interpuesta, no está enmarcada en el ordenamiento jurídico laboral, sino que es de carácter civil, por cuanto lo reclamado son, unos actos por vía de hechos perpetrados por los Asociados de la Cooperativa de Transporte Coromoto, R.L y la SUNACOOP, que lesionan los derechos constitucionales al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO YÀNEZ FERNÀNDEZ, plenamente identificado en autos, concretamente porque se le impide cumplir con las funciones que le fueron encomendadas por la mayoría de los miembros asociados de la Cooperativa de Transporte Coromoto, R.L, afectando a la libertad económica y al hecho de prestar a la población bienes y servicios de calidad consagrados en los artículos 49, 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que las cooperativas no son sociedades mercantiles, ya que no persiguen la realización de actos de comercio, sino de actos cooperativos.
Asimismo, se desprende del petitorio que la parte recurrente solicita que sea admitida el amparo y sustanciado con la urgencia del caso para que le sea protegido sus derechos como Presidente de la Cooperativa de Transporte Coromoto S.R., así como se pronuncie acerca de los actos violentos en contra de la Directiva en ejercicio, lo que resulta a todas luces que lo peticionado por el recurrente de Amparo no es materia de Carácter Laboral. Aunado a ello, es necesario recalcar que las referencias relativa a la violación del Derecho al Trabajo de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como, el alegato expuesto en el petitorio, que señala: “traduciéndose inmediatamente en violaciones directas de garantías y derechos constitucionales que asisten tanto a mi representada como a todos los trabajadores que no tienen ninguna relación directa con los presuntos agraviantes”, no son motivos suficientes ni son indicios que la presente acción de Amparo sea de carácter Laboral, porque lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado, es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el acceso expedito a la justicia y a la celeridad de la misma, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe juzgado superior común a ambos tribunales por la materia. Líbrese oficio de remisión. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ

La Secretaria,

Abg. MARIANNIS GIMENEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. MARIANNIS GIMENEZ


ASUNTO Nº: UP11-O-2023-000006
Pieza Única
YSC/MG/lch