REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2023.
Años: 213º y 164º.
ASUNTO: UP11-O-2022-0000003
QUERELLANTES: ALEXIS MANUEL ANDRADE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula d identidad Nº 12.727.641.
ABOG. ASISTENTE: SAMUEL CAMACARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.249.
QUERELLADA: ENTIDAD DE TRABAJO CORPORACIÓN INLACA C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inicia el presente proceso de juicio que por Amparo Constitucional que sigue el ciudadano ALEXIS MANUEL ANDRADE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula d identidad Nº 12.727.641, en contra de la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLCA C.A. el cual fue llevado ante este Juzgado.
En fecha 24 de Noviembre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial el cual por distribución le correspondió a este Juzgado Segundo, siendo recibido en fecha 24 de Noviembre de 2022, y admitida por órdenes de la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2023, únicamente por el ciudadano Alexis Manuel Andrade Virguez, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Ahora bien, el día Lunes 14 de Agosto del presente año, en la oportunidad de la audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia que la parte querellada presenta escrito en la cual anexa documentos probatorios del cumplimiento de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy, siendo que se celebró Acuerdo Transaccional en fecha 30 de junio de 2022 cancelándose los montos adeudados; asimismo se reincorporó a su puesto de trabajo en fecha 01 de julio del 2022, los cuales esta sentenciadora verifico rielantes a los folios 208-216 donde se evidencia el acuerdo transaccional y la restitución de los trabajadores a su puesto de trabajo.
Como puede observarse, de las documentales anteriormente señaladas se desprende que la referida información constituye medios probatorios, que evidencia en forma indubitable, la cesación de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales que motivaron la interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional por parte del trabajador. Ahora bien, verificada esta circunstancia, estima quien juzga, que la continuación de la tramitación del presente asunto constituiría un uso dispendioso e inútil de los Órganos de Administración de Justicia, lo cual comportaría no solo una violación al principio de la tutela judicial efectiva, sino al Artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al criterio establecido en sentencia de fecha 27 de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual establece:
En efecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede -admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
Por tales motivos, y atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS MANUEL ANDRADE VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula d identidad Nº 12.727.641 en contra de la entidad de Trabajo CORPORACIÓN INLACA C.A. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza;
Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria;
Abg. MARIAMNIS GIMENEZ.
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