REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA ORAL
En horas de Despacho del día de hoy, lunes siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez horas cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Juzgado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), para que se lleve a cabo la Audiencia Única Oral relacionada con la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS que se tramita adjunto a la causa número JSA-2023-000509 (nomenclatura particular de este Juzgado), interpuesta por lasociedad mercantil SUPRACAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha ocho (08) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 39, Tomo 4-C, representada por los abogados en ejercicio CARLOS FRANCISCO CASTILLO ROJO, MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, BEATRIZ ANGÉLICA CAMPOS DE CASTILLO, ALMARINA DEL CARMEN FERRER GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.778.285,V-7.444.921,V-9.550.851, V-15.387.696 y V-13.267.973, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.797, 58.629, 31.798, 108.637 y 90.205, en su orden; relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1426-22, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), Punto de Cuenta N° 1230010292, mediante el cual aprobó otorgar GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ente privado CALERA SANTA BÁRBARA C.A, protocolizada ante la Oficina de Registro Público Segundo del estado Lara, bajo el N° 51, Trimestre Primer de fecha 03 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-31136175-8, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUÉDEZ DAUTANT, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula identidad N° V-7.425.731,sobre un lote de terreno denominado “CALERA SANTA BÁRBARA”, ubicado en el sector Brisas de Arenales, Parroquia Capital Peña, Municipio Peña del estado Yaracuy; se anunció el acto en las puertas de este Tribunaly se deja constancia que, se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario, la ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, el ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR y el ciudadano CARLOS DANIEL PÉREZ SALCEDO, con el carácter de Jueza Superior Provisoria, Secretario y Alguacil Temporal de este Juzgado, respectivamente; asimismo, se deja constancia de la presencia del abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.444.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.629, en su orden, quien representan judicialmente a la SUPRACAL C.A, ya descrita, parte recurrente en la causa principal y solicitante de la presente medida. En este estado, el tribunal deja constancia que ni la parte demandada ni los terceros que participaron en vía administrativa, hicieron acto de presencia en el presente acto, ni por sí mismo ni por medio de representación judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza Superior Agrario, saluda a la parte presente, manifestando el motivo del acto, el cual es celebrar la audiencia oral a los fines de oír la exposición de las partes en la Medidas de Suspensión de Efectos y le indica que se dejará constancia de que solo se encuentra presente la representación judicial de la solicitante en la presente acta; se le concede el derecho de palabra a la parte presente, abogadoMARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA,ya identificado, señalando que tal como lo establece la Ley, se debe cumplir fehacientemente los requisitos para que prospere una medida de tal magnitud, agradeciendo que su pronunciamiento gire en torno a lo que a criterio sustenta la solicitud que hace esa representación judicial. Seguidamente, inicia su intervención la representación judicial de la parte recurrente y solicitante quien manifiesta lo siguiente:“Muchísimas gracias ciudadana Juez, bien, en consideración al recurso de nulidad, esta instancia ha solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo, por cuanto el mismo afecta de manera inexorable a la sociedad mercantil SUPRACAL, la cual represento, la empresa que represento tiene aproximadamente 48 años en el mercado, en la elaboración de producto de cal agrícola y cal hidratada, estos productos son materia prima para diversos sectores como alimentos, para centrales azucareros,, para el sector siderúrgico, y por su puesto para sectores de construcción, igualmente en el sector minero actualmente SUPRACAL ha suscrito una alianza estratégica con la Corporación Venezolana de Minería, para ser el proveedor calificado, a los efectos de proporcionarle a las empresas que desarrollan en el arco Minero las actividades de exploración y de explotación, puedo consignar en este acto, una copia de la Alianza Estratégica celebrada con la Corporación Venezolana de Minería, para los efectos de que se considere a mi mandante pues como una empresa clave dentro del proceso económico del país; luego, ahora, toda vez que lo que nos lleva dentro de éste procedimiento que está circunscrito al acto administrativo del Instituto Agrario Nacional quien es el que otorga una Garantía de Permanencia, la cual per se, su naturaleza es un acto dirigido a la protección agrícola, al establecimiento de una serie de condiciones y requisitos que la misma Ley Agraria contempla, que va por supuesto hacia el tema de la producción, en este caso está y como se ha podido evidenciar dentro de la inspección, el área in comento no es un área de explotación agrícola, es evidentemente un área que está dentro de una instalación privada dedicada a la actividad industrial, evidentemente, esto trae como consecuencias varios elementos que ha bien quiero denotar a este Tribunal igualmente, y que nos llevan a cuestionamiento del acto administrativo. Como puede observarse, en el acto administrativo se encuentran lo que es las coordenadas, una especie de plano aparentemente elaborado o levantado por un ciudadano de nombre Santiago de Jesús Rojas Guerrero; quien aparentemente el 07 de diciembre del 2022 hizo la inspección y por supuesto las consideraciones sobre el área donde se encontraba, sin hacer mención alguna dentro del acto, dentro de la inspección, que se encontraba internamente en las instalaciones, hizo referencia a que SUPRACAL alinderado o colindaba con Calera Santa Bárbara cuando lo cierto es que esta empresa funcionaba dentro de las instalaciones de SUPRACAL. Ahora bien, para los efectos de un mejor control como este Tribunal pudo observar, para el ingreso a SUPRACAL es necesario pasar por un control de una única puerta de seguridad, en la cual el personal, como lo pudo ver el Tribunal, registra el acceso de todas las personas que ingresan, a lo cual solicité un reporte del Libro de Novedades, el cual suscribió uno de los PSP de seguridad interna, el señor William Mosquera, en el cual informa que en el día 07 de diciembre de 2022 en las instalaciones de la empresa SUPRACAL, ubicada en el kilómetro 4 de la vía Yaritagua –Las Velas, del ciudadano Santiago de Jesús Rojas, perteneciente a la ORT Yaracuy, para practicar inspección en las áreas ocupadas, informa no está registrado su ingreso en el libro de Novedades de seguridad de la empresa, con lo cual me llama poderosamente la atención de cómo pudo llevar a cabo una inspección sin haber pasado por los controles, traigo inclusive al Tribunal a efectos videndi y dejo una copia del libro del control de seguridad, puedo mostrarle para que el Tribunal pueda observar que he marcado el libro de novedades de ese día y aquí está la copia y el reporte, en el cual puede evidenciarse que durante ese día 07 de diciembre de 2022, no hubo ingreso de la persona a que alude la supuesta inspección realizada por el Instituto Agrario Nacional; de igual forma, debo advertir por supuesto a esta instancia que aún y cuando es competencia de materia penal, básicamente este instrumento fue presentado como defensa en un proceso penal seguido por hurto calificado y perturbación violenta de la propiedad contra la empresa Calera Santa Bárbara y su representante Rafael Antonio Guédez Dautant, llevado a cabo por supuesto ante la instancia jurisdiccional penal del estado, este instrumento fue presentado como un mecanismo de defensa para justificar la extracción del material que ustedes pudieron observar dentro de las instalaciones, el cual hace referencia dentro del proceso de producción de cal, esa montaña que logró ver el Tribunal, es un residuo, es un ripio que es el que se utiliza para la cal agrícola, obviamente no es un desecho, es un subproducto que se utiliza para la cal agrícola, ese subproducto fue extraído ilegalmente por Calera Santa Bárbara, ocasionando por supuesto daños a la empresa SUPRACAL. Actualmente pudieron observar que no se encuentran dentro de las instalaciones, no obstante el acto administrativo sigue por supuesto en píe y eso no obstaría para que lógicamente Calera Santa Bárbara pudiera tratar de ingresar nuevamente haciendo alusión a que tienen esta Garantía de Permanencia, la cual evidentemente no tiene un carácter agrícola como el propio informe hace relación en sus conclusiones, la cual es evidentemente contradictoria desde cualquier punto de vista, señalando, me permito dentro del informe, hace relación a que no se lleva a cabo ninguna actividad agrícola, que los terrenos son, me permito ubicar el espacio específico, aquí, específicamente dentro de la motiva: cabe señalar que esta actividad es su principal función es la de desarrollo del material caliza, no obstante verificamos que en el mismo no se ejerce ninguna actividad agrícola, requisito que evidentemente es necesario e incluso admitido por el propio ente para el goce de un título de institución, siendo una condición sine qua non para su permisología, el propio ente considera lo que la propia Ley dispone que es un requisito que se desarrolle una actividad agrícola, el objeto, la naturaleza de la Garantía de Permanencia, como es conocido por esta instancia la protección de terceros que desarrollen la actividad agrícola frente a eventuales desocupaciones y para el mantenimiento y productividad de la producción agrícola y de lo que ello significa para la alimentación y la garantía agroalimentaria del país, no tiene sentido que en este caso se esté otorgando una garantía de permanencia agrícola, queda a facultad de la directiva de la institución, lógicamente algo que es incierto, facultativo, el acto administrativo reconoce la necesaria relación entre los hechos y el derecho, no se trata de un acto facultativo, no es una concesión graciosa; el acto administrativo es derivado de una serie de requisitos establecidos dentro de la propia ley el otorgamiento de un título a lo referido así como su permisología, la vocación de uso de los suelos es clase 4, lógicamente no va a corresponder a ninguna actividad agrícola sobre todo cuando ese es un suelo que tiene aproximadamente 50 años siendo parte de una producción de cal, no va a existir la posibilidad a menos que se remuevan muchísimas capas de tierra para que ellos pudieran tener vocación agrícola; desde el punto de vista técnico se recomienda se otorgue el instrumento agrario, técnicamente a pesar de no cumplir con los requisitos se constituye lógicamente en una circunstancia totalmente contradictoria a lo que se requiere dentro de este instrumento, es pernicioso para mi representado, evidentemente este instrumento totalmente ajeno a lo que es el encuadre desde el punto de vista jurídico a los requisitos y provocaría eventualmente, dada las áreas que este instrumento hace referencia, aproximadamente 5 mil metros cuadrados, esto básicamente tomaría como punto de referencia no solo el área destinada a lo que corresponde el ripio donde se encuentra, sino que adicionalmente abarcaría dos líneas de producción, las líneas 3 y 4 de la empresa SUPRACAL, dándole básicamente la opción al beneficiario de apoderarse de unas líneas de producción que son propias de la empresa SUPRACAL, como lo tiene el Tribunal, no solo en el expediente principal sino en este, un título supletorio que fue debidamente registrado tanto la tierra como ese título supletorio están debidamente registrados, son instrumentos otorgados por un tribunal, sino que ya tienen el carácter de ser Oponible frente a terceros, es para esta instancia una situación merecedora de atención por este tribunal considerar esta suspensión a los fines de que por supuesto logramos, podamos obtener una protección y eventualmente la empresa no pueda ser víctima de una suspensión de sus actividades industriales, no obstante y ya esto pasado a una instancia penal, la apropiación, la cual el sujeto admitió los hechos de que efectivamente se había apropiado del material y de que efectivamente había causado una perturbación violenta de la propiedad con una admisión de hechos, pues, no nos quedaría para nosotros por circunstancias que además abarcaron que este acto deba ser declarado nulo por esta instancia a los fines de evitar que posteriormente quieran volver a ingresar y que eventualmente paralizar nuevamente las actividades industriales desarrolladas”. En este estado, el abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, ya identificado, ordena agregar a las actas, documento de ALIANZA ESTRATÉGICA PARA LA COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE INSUMOS NECESARIOS PARA LA INDUSTRIA MINERA, ENTRE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERÍA, S.A., Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SUPRACAL, C.A, en siete (07) folios útiles y sus vueltos; asimismo, se ordena agregar a las actas, en original, comunicación emitida por el ciudadano William Mosquera, V-7.351.640, PSP- Seguridad Interna de la empresa “SUPRACAL”, de fecha 27 de julio de 2023, constante de un (01) folio útil; en cuanto, a las copias simples en cuatro (04) folios útiles, fue puesto a la vista de este Juzgado, en original CUADERNO DE NOVEDADES DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD “UNIVERSAL DE SEGUROS C.A”, en el cual se encuentra identificado en su portada fecha 26-11-22 al 18-01-23 y el contenido del mismo en sus folios 19 al 21, se constata que, las referidas copias son fiel y exactas, de sus originales y se certifica a effectum videndi, y se ordenan agregar a las actas; en ese sentido, la ciudadana Jueza manifiesta que, este Tribunal vista las consignaciones realizadas por el representante de la empresa SUPRACAL, así como los alegatos que ha realizado, se acoge al término legal establecido por el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y emitirá su pronunciamiento dentro de las 48 horas siguientes. Acto seguido siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35a.m.), la Jueza da por concluida la audiencia, ordenando levantar el acta; se retira de la sala al igual que los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLERO ANDRADE


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE RECURRENTE/SOLICITANTE DE LA MEDIDA



EL ALGUACIL TEMPORAL,


CARLOS DANIEL PÉREZ SALCEDO



EL SECRETARIO,

ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR

CUADERNO DE MEDIDA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
EXPEDIENTE N° JSA-2023-000509
DCMA/AATS/CP