REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º
ASUNTO: UH06-X-2023-000027
ASUNTO PRINCIPAL: UH06-V-2022-000114
SOLICITANTE: Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 14 de Julio de 2023, por la Abg. Sorelys Quintero, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UH06-V-2022-000114, relacionado con el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.603.335, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de julio de 2016, tiene seis (06) años de edad, asistida por el abogado Neil Aldrin Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2023-000027
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. SORELYS QUINTERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-V-2022-000114, en fecha 14 de julio de 2023, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2023, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y expone: “ME INHIBO de seguir conociendo el asunto UH06-V-2022-000114, referente a la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.603.335, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de julio de 2016, tiene seis (06) años de edad, asistida por el abogado Neil Aldrin Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, contra las ciudadanas MARIA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.584.032, GIOVANNA VALENTINA MASTRANGELO FOIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.672.016, ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.001.866, BEATRIZ MARIA MASTRANGELO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.504.887 y GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.654.112, inhibición que hago de conformidad al artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en base a los hechos que paso a narrar a continuación: En fecha 14 de julio de 2023, fue recibida diligencia presentada y suscrita por el abogado Neil Aldrin Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, apoderado judicial de la parte demandante Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.603.335, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de julio de 2016, tiene seis (06) años de edad, mediante la cual expone, entre otras cosas, los siguiente: “rememorando los antecedentes de este proceso llevado ante este Tribunal bajo el asunto UH06-V-2022-000114, se puede observar con cierta capacidad de asombro que los derechos por lo que este tribunal debe velar, respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, representada en este proceso por su progenitora ARGELIA REGINA MARIN RIVERO no se están viendo materializados en las actuaciones de este Tribunal…con todo lo antes expuesto es contradictoria la actuación de este Juzgado…al observar qué este Juzgado invierte el sujeto de protección que a todas luces es IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tomando en cuenta la importancia de las situaciones presentadas entre la supuesta vulneración del derecho a la defensa y el retardo procesal que lesiona al verdadero objeto de protección como lo es la menor antes nombrada, ya que el deber principal de este Juzgado es garantizar el interés superior del niño, el cual debe prevalecer contra cualquier otro derecho. Evidenciado como están los reiterados obstáculos solicito la mayor celeridad del envío de la referida apelación a la instancia superior…ya que en caso de persistir el retardo procesal es obligante la denuncia respectiva ante las autoridades competentes…Es preciso indicar que las reiteradas solicitudes de cancelación de las compulsas para la notificación ya impresas que se encuentran anexas al expediente, no se le dará curso hasta tanto se lleve a cabo la audiencia de apelación…”. De lo anteriormente transcrito se evidencia que el abogado sugiere una presunta vulneración de los derechos de la niña de autos por parte de este Tribunal, lo que devendría en una parcialidad por parte de esta Juzgadora, posteriormente de manera amenazante indica que procederá a interponer denuncias ante organismos competentes, buscando con ello constreñir mi actuación como directora del proceso, infiriendo con ello, que debe esta Juzgadora realizar actuaciones que a su capricho son los correctos. De igual manera refiere sobre unas reiteradas solicitudes de cancelación de compulsas para la notificación de la parte demandada, ordenada en la sentencia interlocutoria de reposición de fecha 08 de junio de 2023, siendo que no consta en el expediente auto alguno donde este Tribunal este solicitando la cancelación de compulsas, por lo que, el abogado Neil Aldrin Viloria pretende con esa declaración falsa, infamar la actuaciones de esta Juzgadora. De igual manera se hace la aclaratoria que si bien es cierto la apelación a la sentencia interlocutoria de fecha 08/06/2023, fue admitida en fecha 16/06/2023, no menos cierto es que en fecha 27/06/2023 el abogado Neil Aldrin Viloria, realizo la solicitud de copias certificadas que serían agregadas al cuaderno separado a remitir al Tribunal Superior, tal como consta en original de planilla de solicitud de copias que acompaño con esta Acta, a su vez este Tribunal Primero, no tuvo despacho en cuatro (04) días a saber 30/06/2023, 04/07/2023, 06/07/2023 y 07/07/2023 y el día 05/07/2023 fue día no laborable, por lo que posterior a la fecha de solicitud 27/06/2023 transcurrieron 04 días hasta la fecha de apertura del cuaderno separado realizada en fecha 11/07/2023, y en fecha 13/07/2023 se libro oficio remitiendo al Tribunal superior dicho cuaderno separado, por lo que las actuaciones de este Tribunal se han realizado dentro de los lapsos establecidos, por lo que tal denuncia de retardo procesal carece de fundamento, por cuanto el accionar del mencionado abogado estuvo plagado y fundamentado en hechos falsos, originó en mí animadversión con el mismo quien es apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, razón esta que me imposibilita garantizar una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, y por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta, para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Abrase cuaderno separado.”
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 03 de febrero de 2023, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta del folio 01 al folio 06 del presente asunto así como los anexos respectivos. .
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-V-2022-000114, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al actuar del mencionado Abg. EIL ALDRIN JOSE VILORIA MATHEUS, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 218.086, estuvo plagada de falta de probidad con la intencionalidad de generar intimidación hacia su persona, como puede evidenciarse en el asunto indicado supra por ante el Tribunal Superior de este Circuito de Protección, por lo que se encuentra en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considere no se puede poner en duda su conducta intachable en la resolución del presente conflicto, así como en todos los asuntos que conoce dicha juzgadora, todo lo cual le impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de sus actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Sorelys Quintero, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-V-2022-000114, relacionado con el procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta por la Ciudadana ARGELIA REGINA MARIN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.603.335, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida el día 25 de julio de 2016, tiene seis (06) años de edad, asistida por el Abg. Neil Aldrin Viloria, inscrito en el IPSA bajo el Nº 218.086, contra las ciudadanas MARIA LAURA FOIS DE MASTRANGELO, GIOVANNA VALENTINA MASTRANGELO FOIS, ADDA MARIA MASTRANGELO ALVAREZ, BEATRIZ MARIA MASTRANGELO BASTIDAS y GILDA ROSMARY MASTRANGELO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.584.032, V.- 30.672.016, V.- 16.001.866, V.- 13.504.887 y V.- 11.654.112, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El secretario
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El secretario
Abg. Gabriel Alejos
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