REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000888
SOLICITANTE: Ciudadana PATRICIA CORINA GRATERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.290, asistida por el abogado Héctor Santos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.312.
BENEFICIARIAS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.754 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.087.665.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)

En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la Ciudadana PATRICIA CORINA GRATERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.290, asistida por el abogado Héctor Santos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.312, actuando en su carácter de madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.754 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.087.665, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual, en la Urbanización Las Cascadas 11264 NW54 TH TERR MIAMI, FLORIDA-ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, donde se encuentran domiciliadas junto su esposo y padre de las niñas de autos, desde hace cinco (05) años.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre de las niñas de autos, ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.964.551, tiene conocimiento y está de acuerdo con la autorización de viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +17865672293, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 17 de agosto de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRILINES, Nº VUELO T9 8608 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0302 a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual.
En fecha 04 de agosto de 2023, fue admitida la presente causa, instándose la consignación de copia del pasaporte vigente de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y documento que demuestre la residencia habitual de las niñas en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo consignado mediante diligencia en fecha 07 de agosto de 2023, por la solicitante.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023 y dada la cercanía del inicio de receso judicial, el Tribunal acuerda habilitar el tiempo y fija oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, así como video llamada al progenitor de las niñas de autos para el día 10 de agosto de 2023 a las 11:30 a.m. De igual manera se acordó oír la opinión de las niñas de autos antes de la celebración de la referida audiencia
En fecha 10 de agosto de 2023, comparece por ante este Tribunal la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vine con mi mama, nosotros vivimos en Miami, desde hace 5 años, estoy estudiando Middle School, vinimos a Venezuela hace un mes, vinimos a sacar los pasaportes y a visitar a nuestra familia, pero ya nos devolvemos el 17 de agosto, es todo”.
Seguidamente, comparece por ante este Tribunal la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien fue entrevistada en acto público y directamente por esta Juzgadora, la adolescente libre de apremio y coacción manifestó:
“Hola, vine con mi mama y mi hermana, yo vivo en Miami Florida, desde hace 5 años, vivo con mi mama, mi papa, mi hermana y mi perrito, hace un mes y medio vinimos a Venezuela, vinimos a sacar el pasaporte y mi cedula, termine de estudiar 3er grado voy a 4to grado, me gusta Venezuela pero extraño a mi papa, y pues si quiero verlo, es todo”.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por abogado se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +17865672293, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como JESUS ANTONIO CARABALLO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.964.551, padre de las niñas de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si estoy de acuerdo, que retorne a la casa, tenemos ya casi 5 años viviendo aquí en los Estados Unidos, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 4247 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren, estado Yaracuy para el año 2010 y que consta al folio 13 del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2014, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 350, Tomo II de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia, estado Carabobo para el año 2014 y que consta al folio 12 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante Ciudadana PATRICIA CORINA GRATERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.290, del ciudadano JESUS ANTONIO CARABALLO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.964.551, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.754 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.087.665, consta a los folios 9, 10 y 11 del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante PATRICIA CORINA GRATERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.290, Pasaporte Venezolano Nº 179901399, fecha de emisión 11/07/2023, fecha de vencimiento 10/07/2033; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.754, Pasaporte Venezolano Nº 179893414, fecha de emisión 11/07/2023, fecha de vencimiento 10/07/2028 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.087.665, Pasaporte Venezolano Nº 180245523, fecha de emisión 21/07/2023, fecha de vencimiento 20/07/2028, consta a los folios 4, 5 y 21 respectivamente del expediente. CUARTO: copia simple de las residencias permanentes de la ciudadana PATRICIA CORINA GRATERON REVERON, Nº 215-625-035; de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Nº 231-502-304 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, Nº 231-502-307, consta a los folios 22 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 17 de agosto de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRILINES, Nº VUELO T9 8608 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0302 a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, consta a los folios 14, 15 y 16 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Actas de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la adolescente y niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con respecto a la copia simple de las tarjetas de Residencia Permanente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la permanencia de carácter legal de la solicitante y niñas de autos en los Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente y niña involucradas en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la adolescente y niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la adolescente junto a su padre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de septiembre de 2010, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 35.064.754, Pasaporte Venezolano Nº 179893414, fecha de emisión 11/07/2023, fecha de vencimiento 10/07/2028 y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 16 de enero de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.087.665, Pasaporte Venezolano Nº 180245523, fecha de emisión 21/07/2023, fecha de vencimiento 20/07/2028, viaje en compañía de su madre, ciudadana PATRICIA CORINA GRATERON REVERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.443.290, Pasaporte Venezolano Nº 179901399, fecha de emisión 11/07/2023, fecha de vencimiento 10/07/2033 a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 17 de agosto de 2023, desde la Ciudad de Valencia, estado Carabobo-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea TURPIAL AIRILINES, Nº VUELO T9 8608 a la Ciudad de Punta Cana-República Dominicana, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la aerolínea GLOBAL X, VUELO Nº KN 0302 a la Ciudad de Miami, Florida-Estados Unidos de Norteamérica, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, ubicado en la Urbanización Las Cascadas 11264 NW54 TH TERR MIAMI, FLORIDA-ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,

Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.