REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000242
SOLICITANTE: Ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.388, asistido por el abogado Raudy Gudiño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 205.710.

ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387
BENEFICIARIAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA , nacida el día 19 de octubre de 2018, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 27 de julio de 2023, fue recibida por este Tribunal, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD interpuesta por la Ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.388, asistido por el abogado Raudy Gudiño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 205.710, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que por razones laborales debe estar viajando constantemente a lo largo del país, lo que muchas veces dificulta llevar a cabo trámites donde le exigen su presencia como padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de octubre de 2018, de cuatro (04) años de edad, lo que ha imposibilitado a sus hijas concluir con dichos trámites , por tales razones solicita a este Tribunal le conceda el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijas a la madre, ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387.
En fecha 28 de julio de 2023, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387 y del Ministerio Público, quedando este ultimo notificado tal como consta al folio 24 del expediente.
Consta al folio 20 la notificación de la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2023.
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, presentada y suscrita por la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387, asistida por el abogado Héctor Santos, inscrito en el IPSA bajo el Nº 176.312 manifiesta estar de acuerdo con ejercer de manera unilateral de la patria potestad de sus hijas.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal acuerda prescindir la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, a su vez acordando dictar el pronunciamiento dentro del lapso de tres (03) hábiles siguientes.
Estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza als siguientes consideraciones:
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 630 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2013, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de octubre de 2018, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 65 de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2019, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy que consta a los folios 6 y vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre las referidas niñas y los ciudadanos ERIKA MARLU LAPI ROJAS y PEDRO MANUEL MENDOZA PUCHE, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.388 y de la ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387, consta al folio 4 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo Núm. 0065 del 18 de febrero de 2011, que “…la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la patria potestad y su ejercicio son compartidos por los padres (artículo 349 de la LOPNNA). Sin embargo, la patria potestad se puede otorgar a uno solo de ellos si un tribunal declara la privación de la titularidad o si se produce una causal de exclusión que suspenda el ejercicio de la patria potestad (artículos 352, 353 eiusdem y 262 del Código Civil, respectivamente).
Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”.
Así las cosas, explica la Sala de Casación Civil en el fallo que se comenta cuanto sigue:
Ahora bien, una vez que ocurra la exclusión de un progenitor, el ejercicio de la patria potestad recaerá exclusivamente en el otro progenitor, pues deberá asumir o continuar ejerciendo sólo la patria potestad (salvo que se le haya privado de ella) hasta que cese la situación de hecho que lo afecta.
En nuestro derecho uno de los supuestos de hecho que permiten el ejercicio exclusivo del progenitor que ejerce la patria potestad sobre el infante es la no presencia de uno de los progenitores. El no presente es aquella “…persona que no se encuentra en el país en un momento dado, sin que exista motivo legal para dudar de su existencia…”, y cuyo efecto causa “…1º la exclusión del no presente de la patria potestad sobre sus hijos (Código Civil. art. 262), norma que no está incorporada expresamente a la LOPNA; pero que esta ley no deroga (LOPNA, art 684)…”. (Vid. José Luís Aguilar Gorrondona. Personas, Derecho Civil I. Universidad Católica Andrés Bello. 22º edición. Caracas. 2009. Pág. 393 y 394). (Véase sentencia Sala de Casación Civil/Tribunal Supremo de Justicia Núm. 0065 del 18-02-2011).
Adviértase entonces que para que un progenitor pueda considerarse no presente ninguna duda debe existir acerca de su existencia.
Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante se concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar viajes al exterior; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.
Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; se recuerda, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos.
Con respecto a estos procedimientos el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”, de allí pues que no resulte procedente que se oponga contra quien se comparte la titularidad de la patria potestad el ejercicio de ésta con carácter exclusivo, derivado de una resolución judicial basada en el artículo 262 del Código Civil.
En efecto, considera la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante esa anhelada protección al ejercicio de la patria potestad como una expresión del derecho de ambos padres de interactuar con sus hijos y el deber del Estado proveer de mecanismos óptimos para honrar y fortalecer las relaciones parentales, dignificadas en el Texto Constitucional, no escapa una lamentable realidad y es que, en ocasiones, la paternidad o maternidad irresponsables obligan al otro progenitor a asumir la difícil jefatura de conducir y educar a sus hijos o hijas, sin la presencia y cooperación del otro progenitor, siendo el caso que para determinadas decisiones importantes de la vida del niño, niña o adolescente, el padre o madre que posee la custodia individual de éstos se encuentra en una situación de minusvalía si no cuenta con la aprobación del otro a quien la patria potestad le incumbe para asumir compromisos inmediatos, optar a programas, realizar trámites, en fin, para decidir acerca de aspectos importantes para cuya validez se requiere la intervención y aquiescencia del otro.
Ciertamente, para suplir esa necesidad es preciso el uso del dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, para aquellas ocasiones en que aun no tratándose de esta misma situación fáctica el progenitor custodio no cuente con la presencia del otro, sin que se trate de un supuesto o de privación de patria potestad. Pero siempre, se insiste, ha de tratarse de casos en que el padre o madre sencillamente por alguna razón temporal (que naturalmente puede llegar a prolongarse haciéndose indefinida) no está presente. Son tales supuestos, por ejemplo, los que reguló el Legislador en la referida norma.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo sobre el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de octubre de 2018, de cuatro (04) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
DECISION.
Por cuanto se evidencia de autos que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014, HOMOLOGA EN SUS PROPIOS TERMINOS, el acuerdo sobre el ejercicio de la Patria Potestad, en consecuencia a partir de la presente fecha, la Ciudadana ERIKA MARLU LAPI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.759.387, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de sus hijas, la niñas IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 15 de octubre de 2013, de nueve (09) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 19 de octubre de 2018, de cuatro (04) años de edad, sin que ello implique que el padre, ciudadano PEDRO MANUEL MENDOZA PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.388, este renunciando a la institución familiar, de conformidad el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de sus hijas que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de las niñas de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 3:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.