REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000861
SOLICITANTE: Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, asistida por la abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 24 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
En fecha 28 de julio de 2023, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, asistida por la abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA,, nacida el día 24 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial para viajar con su hija por vía terrestre hasta la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, y de allí vía aérea a la Ciudad de Bogotá, República de Colombia.
Expone la solicitante que el padre de la niña de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.962, falleció en fecha 21 de mayo de 2018, asimismo indica el itinerario de viaje a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, por vía terrestre siendo la fecha de salida 11 de agosto de 2023, en un vehículo propiedad de ésta, signado con las características Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104249867, Marca: Toyota; modelo: corolla 1.6 a/t, año: 2004, color gris; serial carrocería 8XA53ZEC149503152; placa: AE983SK, hasta la Ciudad de San Antonio del Táchira-estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, luego en Cúcuta-República de Colombia, en fecha 14 de agosto de 2023, abordaran vuelo por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº LA4181 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, retornando en fecha 15 de septiembre desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia por la Línea Berlina del Fonsy, continuando por vía terrestre en carro particular hasta la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
En fecha 01 de agosto de 2023, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA,, nacida el día 24 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, signada con el Nº 027 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2012 y que consta a los folios 4,5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del padre de la niña de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.962, falleció en fecha 21 de mayo de 2018, signada con el Nº 550-03 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2018 y que consta a los folios 13 al 16 y vuelto del expediente. TERCERO: Copias de las Cedulas de Identidad de la solicitante NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, del padre de la niña de autos LUIS ENRIQUE GARRANCHAN GOMEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.553.962 y de la niña IDENTIDAD OMITIDA,, nacida el día 24 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, consta a los folios 6, 7 y 8 respectivamente del expediente. CUARTO: Copia simple de los pasaporte de la niña IDENTIDAD OMITIDA,, nacida el día 24 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, Pasaporte Venezolano Nº 169712121, fecha de emisión 28/07/2022, fecha de vencimiento 27/07/2027 y de la madre de la niña de autos, ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, Pasaporte Venezolano Nº 166974410, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2032, consta a los folios 9 y 10 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 11 de agosto de 2023, en un vehículo propiedad de ésta, signado con las características Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104249867, Marca: Toyota; modelo: corolla 1.6 a/t, año: 2004, color gris; serial carrocería 8XA53ZEC149503152; placa: AE983SK, hasta la Ciudad de San Antonio del Táchira-estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, luego en Cúcuta-República de Colombia, en fecha 14 de agosto de 2023, abordaran vuelo por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº LA4181 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, retornando en fecha 15 de septiembre desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia por la Línea Berlina del Fonsy, continuando por vía terrestre en carro particular hasta la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos, consta a los folios 11 y 12 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Con respecto al acta de Defunción, este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la fecha de fallecimiento del ciudadano que allí se indica, progenitor de la niña de autos.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Y por último la copia simple de la certificación de registro de vehículo, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo las características del vehículo propiedad de la solicitante, donde la niña realizara el viaje por vía terrestre.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior de la niña involucrada en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que la niña de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN DE VIAJE, para que la niña IDENTIDAD OMITIDA,, nacida el día 24 de junio de 2012, de once (11) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 34.331.173, Pasaporte Venezolano Nº 169712121, fecha de emisión 28/07/2022, fecha de vencimiento 27/07/2027, viaje en compañía de su madre, ciudadana NARLA ABDER GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.649.864, Pasaporte Venezolano Nº 166974410, fecha de emisión 31/03/2022, fecha de vencimiento 30/03/2032, a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, por vía terrestre siendo la fecha de salida 11 de agosto de 2023, en un vehículo propiedad de ésta, signado con las características Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104249867, Marca: Toyota; modelo: corolla 1.6 a/t, año: 2004, color gris; serial carrocería 8XA53ZEC149503152; placa: AE983SK, hasta la Ciudad de San Antonio del Táchira-estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, luego en Cúcuta-República de Colombia, en fecha 14 de agosto de 2023, abordaran vuelo por la aerolínea LATAM AIRLINES, VUELO Nº LA4181 a la Ciudad de Bogotá-República de Colombia, retornando en fecha 15 de septiembre desde la Ciudad de Bogotá-República de Colombia a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia por la Línea Berlina del Fonsy, continuando por vía terrestre en carro particular hasta la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy-República Bolivariana de Venezuela. El motivo del viaje con fines recreativos.
Este Tribunal insta a la solicitante que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su llegada a la República Bolivariana de Venezuela, deberá comparecer a informar al tribunal del retorno de la niña IDENTIDAD OMITIDA,.
Esta Autorización para viajar al Extranjero NO implica cambio de residencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA,.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
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