REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 07 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2014-000358
SOLICITANTES:: Ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.451.526 y 18.303.446 respectivamente, asistidos por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial..
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
En fecha 25 de febrero de 2014, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.451.526 y 18.303.446 respectivamente, asistidos por la abogada Kelly Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.720, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 05 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, ordenándose notificar al Ministerio Público, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 15 del expediente.
En fecha 07 de marzo de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a fijar audiencia de evacuación de pruebas, una vez que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, ya identificada en autos, mediante la cual solicita le sea designado Defensor Público.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, acordándose libra boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines de que le sea designado Defensor Público a la ciudadana ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO.
En fecha 11 de julio de 2023, mediante diligencia presentada y suscrita por los ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.451.526 y 18.303.446 respectivamente, asistidos por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, y no habiendo ocurrido ningún tipo de reconciliación entre las partes solicita la conversión en divorcio, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2023 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de agosto de 2023 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.451.526 y 18.303.446 respectivamente, asistidos por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral, declarando con lugar la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los Ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.451.526 y 18.303.446 respectivamente, signada con el Nº 51, de los libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro civil y Electoral del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, para el año 2009 y que consta al folio 3 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de diciembre de 2010, de doce (12) años de edad, signada con el Nº 6973-28, de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar estado Yaracuy, para el año 2010, consta al folio 4 su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente con los ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los Ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.451.526 y 18.303.446 respectivamente, consta a los folios 5 y 6 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, visto que en fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los Ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.451.526 y 18.303.446 respectivamente de este domicilio y que en fecha 11 de julio de 2023, fue recibida por ante este Tribunal diligencia, suscrita y presentada por los ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente que los ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 07 de marzo de 2014, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 11 de julio de 2013 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos JOHAN ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ y ZANDRA ELIZABETH GRATEROL REINOZO, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.451.526 y 18.303.446 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta al folio 2 y su vuelto del expediente, solicitud de conversión que cursa al folio 26 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha 28 de agosto de 2009 por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, estado Yaracuy.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 19 de diciembre de 2010, de doce (12) años de edad, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no perturbe las horas académicas, de descanso y recreación del adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES NORTEAMERICANOS (20,00 USD) mensuales los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela. En cuanto a las cuotas especiales del mes de septiembre y diciembre, el padre cancelará la cantidad de de CUARENTA DOLARES NORTEMAMERICANOS (40,00 USD) mensuales los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre al cambio en Bolívares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para el mes de septiembre y una cuota por la misma cantidad para el mes de diciembre. De igual manera los padres se comprometen a sufragar por concepto de gastos médicos, medicinas y tratamientos médicos, odontológicos, matriculas escolares lo correspondiente al 50% por cada padre.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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