REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2014-001203
SOLICITANTES Ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.454.728 y 18.303.376 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosana del Rosal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.625.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS/CONVERSION EN DIVORCIO

En fecha 21 de julio de 2014, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.454.728 y 18.303.376, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosana del Rosal, inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.625, a través de la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 25 de julio de 2014, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de evacuación de pruebas y se ordenó notificar al Ministerio Público, quedando debidamente notificado tal como consta al folio 16 del expediente.
En fecha 28 de julio de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación.
En fecha 25 de abril de 2016 mediante auto el Tribunal dejó constancia de la recepción de diligencia presentada y suscrita por el ciudadano MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO, mediante la cual solicita la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años posterior al decreto de separación de cuerpos, ordenándose en consecuencia la notificación de la ciudadana YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, siendo debidamente notificada en fecha 17 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, la ciudadana YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, solicita el abocamiento de esta Juzgadora, de igual manera manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitado por el señor Mario Rivero.
En fecha 27 de julio de 2023, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, siendo reanudada en fecha 02 de agosto de 2023, acordándose emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta matrimonio de los Ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.454.728 y 18.303.376 respectivamente, signada con el Nº 01, de los libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, para el año 2008 y que consta al folio 4, 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 01, de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, para el año 2009 consta al folio 8 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre la referida adolescente con los ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de los solicitantes, Ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.454.728 y 18.303.376 respectivamente, consta a los folios 6 y 7 del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, Visto que en fecha 28 de julio de 2014, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.454.728 y 18.303.376 respectivamente y de este domicilio y que en fechas 25 de abril de 2016 y 25 de julio de 2023, diligencias suscrita por los ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO respectivamente solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
En sintonía con lo anterior es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 28 de julio de 2014, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que une a los solicitantes desde el día 29 de noviembre de 2008 contraído por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos MARIO ALBERTO RIVERO CASTILLO y YOANLLELA PAULINA SILVA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 19.454.728 y 18.303.376 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que consta al folio 2 y 3 del expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los mismos en fecha 29 de noviembre de 2008 por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en relación a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de enero de 2009, de catorce (14) años de edad, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.
PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia previo acuerdo entre ambos progenitores y siempre y cuando no afecte las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente de autos. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) por concepto de bono de útiles escolares para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad para el mes de diciembre. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata