REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000544
SOLICITANTE: Ciudadana TRINA DEL CARMEN DIAZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.860.978, asistida por la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIOS: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de junio de 2006, de diecisiete años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.120.539 y el niño IDENTIDAD OMITIDA , nacido el día 03 de julio de 2016, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Ciudadana TRINA DEL CARMEN DIAZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.860.978, asistida por la abogado Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de representante legal y abuela materna del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de junio de 2006, de diecisiete años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.120.539 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de julio de 2016, de siete (07) años de edad, mediante la cual solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus ROSANGELA RODRIGUEZ DIAZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.101, quien falleció el 03 de febrero de 2021.
En fecha 24 de mayo de 2023, se ADMITE la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, librándose el edicto.
En fecha 09 de junio de 2023, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 14 de fecha 05 de junio de 2023, que consta al folio 21 del expediente.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, instándose a la solicitante la comparecencia de los testigos promovidos.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 02 de agosto de 2023 a las 11:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante de la solicitante, asistida por la Defensora Pública Segunda, se evacuaron las pruebas y se dicto dispositivo oral declarando con lugar la presente solicitud.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en la Ley para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
A los fines de dictar el fallo respectivo, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que constan en autos las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de defunción de la de cujus ROSANGELA RODRIGUEZ DIAZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.101, quien falleció el 03 de febrero de 2021, signada con el Nº 15 emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, consta a los folios 9, 10 y vuelto del expediente. Instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe pública, conforme a lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y del mismo se desprende la fecha y fallecimiento de la referida ciudadana.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de junio de 2006, de diecisiete años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.120.539, signada con el Nº 159 del año 2007, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy según consta a los folios 3, 4, 5 y su vuelto del expediente. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de julio de 2016, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 390 del año 2016, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche, estado Yaracuy según consta a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente y niño y la de cujus ROSANGELA RODRIGUEZ DIAZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.101, quien falleció el 03 de febrero de 2021, lo que le da la cualidad de herederos a los mismos, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante TRINA DEL CARMEN DIAZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.860.978; de la de cujus ROSANGELA RODRIGUEZ DIAZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.101 y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 06 de junio de 2006, de diecisiete años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.120.539, consta al folio 13 respectivamente del expediente, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado y de los mismos se desprenden la identificación de las personas indicadas.
CUARTO: Copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde le fue otorgada la colocación familiar provisional a la solicitante en beneficio del adolescente y niño de autos, consta a los folios 11 y 12 del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende la cualidad de representante legal de la ciudadana TRINA DEL CARMEN DIAZ APARICIO para actuar en el presente asunto.
QUINTO: Testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ ELENA GONZALEZ DE DIAZ y LORENNI COROMOTO LEGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nº 9.096.494 y 15.612.499, respectivamente, cursante a los folios26 y 27 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que los testigos en sus declaraciones fueron contestes, no cayendo en contradicción, y ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la de cujus ROSANGELA RODRIGUEZ DIAZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.469.101, quien falleció el 03 de febrero de 2021, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el día 06 de junio de 2006, de diecisiete años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 32.120.539 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 03 de julio de 2016, de siete (07) años de edad, en su condición de hijos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cuatro (04) copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 1:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.