REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000667
SOLICITANTE:: Ciudadana YOELY DUDAGNY ARIZA MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.012.028, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 08 de marzo de 2020, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO


SINTESIS DEL CASO
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana YOELY DUDAGNY ARIZA MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.012.028, asistida por el abogado Oscar Bolaño, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 08 de marzo de 2020, de tres (03) años de edad.
Alego la solicitante que en la Acta de Nacimiento Nº 1.471-06 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2020, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, el padre del niño, ciudadano SAVIER ALEXANDER MONTES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.661.243, al momento de realizar la presentación de su hijo, no indicó los datos de identificación correspondiente a la cedula de identidad de la madre y aquí solicitante, sino que indico los datos de su acta de nacimiento por lo que solicita a este Tribunal la rectificación del acta de nacimiento de su hijo y se ordene estampar la nota marginal correspondiente.
En fecha 22 de junio de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado..
En fecha 19 de julio de 2023, mediante auto se ordenó el desglose del edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 11, de fecha 17 de julio de 2023, según consta al folio 14 del expediente, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 03 de agosto de 2023 a las 10:30 a.m.
Ahora bien, cumplidos como se encuentran los extremos de Ley para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 08 de marzo de 2020, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 1.471-06 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2020 que consta al folio 4 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la solicitante Ciudadana YOELY DUDAGNY ARIZA MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.012.028, consta al folio 3 del expediente. Este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad correcta de su titular.
TERCERO: Original del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 10439318, del niño de autos, que consta al folio 5 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, los datos correctos de la madre del niño de autos.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprenden el error indicado por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que los errores indicados no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 08 de marzo de 2020, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 1.471-06 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2020, en consecuencia se ordena estampar nota marginal, de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia téngase: “…quien es su hijo y de YOELY DUDAGNY ARIZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.012.028…” por ser lo cierto y correcto.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.- Se acuerda designar correo especial a la solicitante, Ciudadana YOELY DUDAGNY ARIZA MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.012.028.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata.
Se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:00 p.m. se cumplió con lo ordenado.-