REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000325

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana FLOR MARÍA CUICAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.683.584, domiciliada en la calle Principal Bella Vista, Rio Chiquito, casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día 31/12/2013.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (EDICTO)

En fecha veintitrés de marzo de 2023 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana FLOR MARÍA CUICAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.683.584, domiciliada en la calle Principal Bella Vista, Rio Chiquito, casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día 31/12/2013; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del niño de auto. Alega la solicitante que en el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, signada con el Nº 125 del año 2014, se cometió error y se asentó como nacionalidad del padre del niño, ciudadano PEDRO ANTONIO PADILLA ALCAZAR, como VENEZOLANO, siendo lo correcto y cierto que es COLOMBIANO. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia simple de la partida de Bautismo emanada del Arzobispado de Cartagena de Indias, con Nº 044127, parroquia de la Inmaculada Concepción Marialabaja- Bolívar, República de Colombia, registrada en el libro Nº 37 Folios 245, Nº 733, la cual cursa al folio 5 del expediente; la original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día 31/12/2013, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 6 y su vuelto del asunto; la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día 31/12/2013, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, Parroquia el Guayabo del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con los Nros 125 del año 2014, y la copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante.

Admitida la solicitud por auto de fecha treinta de marzo de 2023, se ordeno subsanar la misma y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas cuando una vez que conste en auto la consignación de edicto que ordena el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, oír la opinión del niño de autos.

Por diligencia de fecha doce de abril de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana FLOR MARIA CUICAS RODRIGUEZ, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a dar complimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha veinte (20) de abril de 2023, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 21 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veinticinco (25) de abril de 2023. Por auto de fecha once de mayo de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.

Por auto de fecha doce de mayo de 2023, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día trece (13) de julio de 2023 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral, compareció la ciudadana FLOR MARÍA CUICAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.683.584, domiciliada en la calle Principal Bella Vista, Rio Chiquito, casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día 31/12/2013; debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, quien comparece por la Unidad de a Defensa Publica Tercera, quien ratifico el petitorio, solicitando la rectificación del acta de nacimiento; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y de los documentos incorporados, y evacuados en la audiencia oral de evacuación de pruebas, revisados y examinados por el Tribunal Segundo; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos Defensora Pública Auxiliar Segunda abogado JULIET MONTES, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, son los siguientes: 1) Copia simple de la partida de Bautismo emanada del Arzobispado de Cartagena de Indias, con Nº 044127, parroquia de la Inmaculada Concepción Marialabaja- Bolívar, República de Colombia, registrada en el libro Nº 37 Folios 245, Nº 733, la cual cursa al folio 5 del expediente. 2) Original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día 31/12/2013, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 6 y su vuelto del asunto; el cual, al estar suscrito por el funcionario competente y encontrarse sellado, constituye documento público administrativo y por lo tanto está investido de una presunción de veracidad y legitimidad conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad competente para ello. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día 31/12/2013, llevadas por el Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes, Parroquia el Guayabo del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, signada con los Nros 125 del año 2014; la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante cursante al folio 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevadas por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, signada con el Nº 125 del año 2014, se cometió error y se asentó como nacionalidad del padre del niño, ciudadano PEDRO ANTONIO PADILLA ALCAZAR, como VENEZOLANO, siendo lo correcto y cierto que es COLOMBIANO; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana FLOR MARÍA CUICAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.683.584, domiciliada en la calle Principal Bella Vista, Rio Chiquito, casa s/n, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad, nacido el día 31/12/2013.

EN CONSECUENCIA, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 125 de los Libros de Nacimientos del año 2014, llevados por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en la nacionalidad del padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadano PEDRO ANTONIO PADILLA ALCAZAR, de nacionalidad COLOMBIANA, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil y Electoral de la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana FLOR MARÍA CUICAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nro. V-18.683.584.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de agosto del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

ASUNTO: UP11-J-2023-000325