REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, uno de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000663

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ADRIANA YRALIT FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.968.672.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la abogado MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA Inpreabogado Nº 217.802, a petición de la ciudadana ADRIANA YRALIT FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.968.672, en su condición de madre de de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 14 y 9 años de edad, nacidos el día 26/10/2007, 25/06/2009 y 19/12/2013 respectivamente; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana ADELA MARINA CORDERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.674, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana ADELA MARINA CORDERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.674, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesta en esta causa y prescindir de la opinión de los adolescente y la niña de auto.
En fecha 19/07/2023 compareció la ciudadana ADELA MARINA CORDERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.674, quien aceptó y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 14 y 9 años de edad, nacidos el día 26/10/2007, 25/06/2009 y 19/12/2013 respectivamente.
Por auto de fecha 21/07/2023 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.

Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana ADELA MARINA CORDERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.674, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 26/10/2007; signada con el Nº 271 del año 2008, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante al folio 9 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento del adolescente GREIBER ALEXANDER CAMPOS FLORES, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 25/06/2009; signada con el Nº 373 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 3) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 9 años de edad, nacido el día 19/12/2013; signada con el Nº 60 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 4 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana ADELA MARINA CORDERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.674; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por la abogado MARIA ESTHER BARRERA SEQUERA Inpreabogado Nº 217.802, a petición de la ciudadana ADRIANA YRALIT FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.968.672, en su condición de madre de de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 15, 14 y 9 años de edad, nacidos el día 26/10/2007, 25/06/2009 y 19/12/2013 respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; a la ciudadana ADELA MARINA CORDERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.856.674.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:22 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO



ASUNTO: UP11-J-2023-000663