REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000801

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SARA BLANCO DE PETRAITIS, venezolana- española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.277, domiciliada en la vía servicio carrera 18 entre calles 11 y 12, sector San José Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019, con pasaporte Venezolano Nro 175145450.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.

En fecha catorce de julio de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, Inpreabogado Nº 208.153; a petición de la ciudadana SARA BLANCO DE PETRAITIS, venezolana- española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.277, domiciliada en la vía servicio carrera 18 entre calles 11 y 12, sector San José Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019, con pasaporte Venezolano Nro 175145450; quien requiere autorización judicial para que su hija cambie de residencia para vivir al lado de su grupo familiar, conformado por el padre y la madre, en la siguiente dirección; en el Puentedey 2, piso 2C en la ciudad de Madrid-República de España.

En fecha diecinueve de julio de 2023, se admitió la presente solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó video llamada al progenitor ciudadano RICARDO JOSE PATRAITIS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.525.581, progenitor de la niña de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +599-795-0894, procedió en el acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de la niña, el ciudadano RICARDO JOSE PATRAITIS RIVERO; ampliamente identificado en autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hija cambie de residencia a la ciudad de Madrid, República de España por reunificación familiar; de igual modo autoriza que su hija, viaje en compañía de su madre. En fecha 31/07/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, Inpreabogado Nº 208.153; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la niña de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: 1) La copia certificada del acta de nacionalidad Venezolana de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana- española, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019 signada con el Nº 66 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente. 2) La copia certificada del registro del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019 signada con el Nº 768 del año 2022, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto del asunto. 3) La copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019 emanada del Registro Civil de Madrid España, Sección 1, tomo 05106, P: 191, cursante a los folios 7, 8 y 9 del asunto, debidamente apostillado. 4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SARA BLANCO DE PETRAITIS y RICARDO JOSE PATRAITIS RIVERO, signada con el Nº 22 del año 2016, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante a los folios 16 y su vuelto del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, la identificación correcta de sus representantes legales y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del padre de la niña de auto, cursante al folio 14 del asunto, así a copia simple del pasaporte del padre de la niña, cursante al folio 15 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la niña de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano.

De la copia del pasaporte Venezolano, así como del pasaporte español de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; del mismo modo, consta la copia simple de la vigencia del pasaporte venezolano, así como del pasaporte español de la solicitante SARA BLANCO DE PETRAITIS y madre de la niña de auto, cursante a los folios 12 y 13 del expediente; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la niña en la ciudad de Madrid- República de España, quien nació en dicha ciudad por lo que tiene ciudadanía Española, la cual se va a residenciar junto a su grupo familiar conformado por el padre y la madre; en el Puentedey 2, piso 2C en la ciudad de Madrid-República de España; como puede observarse de la copia simple del Padrón Municipal de habitantes certificado de Inscripción Nº 2022081679 del empadronamiento de Madrid España, cursante a los folios 18 y 119 del expediente; siendo la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido, en la ciudad de Madrid, República de España, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019, con pasaporte Venezolano Nro 175145450, quien viajará con su madre, ciudadana SARA BLANCO DE PETRAITIS, venezolana- española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.277, a los fines reunificación familiar.

De los consentimientos realizados por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los ciudadanos SARA BLANCO DE PETRAITIS, venezolana- española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.277 y RICARDO JOSE PATRAITIS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.525.581, manifestado la primera, en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 24 y 25 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +599-795-0894, en fecha 31 de julio de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 23 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje y el cambio de residencia de su hija acompañada de su madre y representante legal, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje y el cambio de residencia fuera del país de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019, con pasaporte Venezolano Nros 175145450, quien viajara con su madre y representante legal, ciudadana SARA BLANCO DE PETRAITIS, venezolana- española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.277, con Nº de pasaporte Venezolano 175167791; y así se declara.

De la copia del pasaje aéreo de ida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, vía aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día viernes 4 de agosto de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la ciudad de la Guaira estado Vargas a través de la línea aérea TURKISH AIRLINES, según TK0224 con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía, para continuar con el viaje a través de la misma aerolínea según vuelo Nº TK1857 hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid- Barajas de la Ciudad de Madrid España, cursante al folio 17 del asunto; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que la niña se residenciara, con sus progenitores en la ciudad de Madrid-República de España, en la siguiente dirección; en el Puentedey 2, piso 2C en la ciudad de Madrid-República de España, país donde se encuentra su padre ciudadano RICARDO JOSE PATRAITIS RIVERO, plenamente identificado en autos, de igual modo, siendo su madre ciudadana española, quien ha realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quienes se encuentra residenciada y estable en ese País; quienes le garantizaran a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, quienes ejercerán la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la niña de auto, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019, con pasaporte Venezolano Nro 175145450; y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019, con pasaporte Venezolano Nro 175145450, para vivir en la siguiente dirección: en el Puentedey 2, piso 2C en la ciudad de Madrid-República de España; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanos SARA BLANCO DE PETRAITIS, venezolana- española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.277 y RICARDO JOSE PATRAITIS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.525.581. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 3 años de edad, nacida el día 09/10/2019, con pasaporte Venezolano Nro 175145450, quien viajara con su madre y representante legal, ciudadana SARA BLANCO DE PETRAITIS, venezolana- española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.313.277, con Nº de pasaporte Venezolano 175167791.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO







ASUNTO: UP11-J-2023-000801