REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000281
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandada ciudadana MAYERLINTH ANDREINA DOMINGUEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.994.684, solicitó se dicte a su favor un régimen de convivencia familiar para compartir con su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 3 de edad, nacido el día 10/02/2020; este Tribunal Segundo a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 466 literal d) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: d) Régimen de convivencia familiar provisional.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 385, establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Ahora bien, del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 6 y 5 del presente expediente, se desprende que la filiación materna, está legalmente establecida con respecto al demandada de autos, asimismo se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha veintiuno de junio de 2023, se libro boleta de notificación a la parte demandada, y se solicitó el informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección al grupo familiar del niño de marras; sin embargo, visto que la demanda versa sobre una demanda de Responsabilidad de Custodia, pedimento realizado por la parte actora ciudadano SAMUEL ALEJANDRO ROA YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.513.800, quien a través de una medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en sede administrativa estableció la responsabilidad del niño al padre, desde que su madre emigro a Colombia; toda vez, que al regresar al país Venezolano ha solicitado el ejercicio de la custodia, existiendo la posibilidad que el niño sea sustraída del territorio Venezolano específicamente a la República de Colombia, posiblemente por los caminos irregulares; aun y cuando la demandada ciudadana MAYERLINTH ANDREINA DOMINGUEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.994.684, quien mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2023, solicitó se fije provisionalmente un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, proponiendo el que para ella es el adecuado; quien tiene todo el derecho de compartir con su hijo; se observa a los auto, que en fecha 21 de julio de 2023, fue imposible llegar a un acuerdo en la celebración de la audiencia de mediación con las partes presentes; y vista la imposibilidad de un acuerdo satisfactorio a favor del niño de autos, procede esta sentenciadora a fijar provisionalmente el régimen de convivencia familiar solicitado.
El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el hijo o hija tiene este mismo derecho. En el presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandada ha solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hijo, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, previsto en el articulo 27 ejusdem. Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal d), según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con el padre no conviviente.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, a los fines de garantizar derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral y fortalecer el vinculo materno filial del niño con su madre; para fomentar la posibilidad a futuro de restituir la responsabilidad de custodia a la madre de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 351, 359, 387 y 466 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acuerda fijar con carácter supervisado por un lapso de un mes y medio el siguiente régimen de convivencia familiar:
“Los días viernes de cada semana, el niño compartirá con su madre desde las 10:00 a.m., hasta las 11:30 a.m., el cual se desarrollara en la Sede de Equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección; a los fines de que el niño pueda fortalecer los vínculos materno filial y afectivos con su madre; debiendo el equipo informar a la juez, del derecho de convivencia aquí establecido; con el fin que su madre pueda compartir con su hijo y cuando ella considere conveniente, reforzar actividades educativas, recreativas u otras dinámicas que le permita a su hijo su mejor desarrollo integral, que fomenten el acercamiento con su madre; que ambos puedan hacerlo de manera libre, tomando en cuenta y en consideración las opiniones, del niño, su madre y del experto que se encuentre para ese momento en el desarrollo del régimen de convivencia familiar; por cuanto el área destinada a la convivencia familiar del niño con su madre, cuenta con medios apropiados para su desarrollo integral. El presente régimen comenzara a cumplirse el día viernes 18 de agosto de 2023“.
La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor del niño.
Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; informándolos de la presente medida.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:13 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-V-2023-000281
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