REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000307
PARTE ACTORA: Ciudadana HENSIZ JACKELINE BORRONE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.859 y domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 17, edificio 3, apartamento 2-3 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBER JESUS GUEDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.825 y domiciliado avenida 12, con calle 16, casa 16/2 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR (FIJACION)

En fecha veintiséis de junio de 2023, se recibió el presente de asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), interpuesta por la Defensora Publico Auxiliar JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana HENSIZ JACKELINE BORRONE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.859 y domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 17, edificio 3, apartamento 2-3 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano ROBER JESUS GUEDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.825 y domiciliado avenida 12, con calle 16, casa 16/2 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 7 y 10 años de edad, nacidos 15/03/2016 y 07/09/2012 respectivamente. Se admitió la presente demanda el día treinta de junio de 2023; se acordó la notificación de la parte demandada, se notifico a la Fiscal del Ministerio Público. Se ordeno subsanar la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha tres de julio de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana HENSIZ JACKELINE BORRONE TOVAR, ampliamente identificada en auto, debidamente asistida por la Defensora Publico Auxiliar JULIET MONTES, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que riela al folio 9 de presente asunto.

Se certifico la boleta de notificación del ciudadano ROBER JESUS GUEDEZ ALVAREZ. Por auto de fecha 02/08/2023 se fijo la audiencia de mediación para el día 14 de agosto de 2023 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana HENSIZ JACKELINE BORRONE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.061.859 y domiciliada en la Ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 17, edificio 3, apartamento 2-3 Municipio San Felipe del estado Yaracuy y de la comparecencia personal de la parte demandada ciudadano ROBER JESUS GUEDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.825 y domiciliado avenida 12, con calle 16, casa 16/2 Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Las partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 7 y 10 años de edad, nacidos 15/03/2016 y 07/09/2012 respectivamente.

Las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportara la cantidad de quince dólares MENSUALES, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados o transferidos en la cuenta bancaria que la madre suministrara al padre en su oportunidad, y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre y la madre aportara los uniformes y útiles escolares, un padre aportara lo de un hijo y la madre del otro hijo; con un monto mínimo de cuarenta dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos de estrenos de sus hijos para el mes de diciembre, el padre se compromete a aporta los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre y el regalo de navidad de unos de los hijos; y la madre asumirá los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre y el regalo de navidad del otro hijo; siendo alternos los años siguientes, con un monto mínimo de cincuenta dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de agosto del año en curso.

De igual modo, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos de manera abierta y amplia, tomando en consideración las opiniones de los niños, así como el no perturbar las horas de descanso y estudios de los niños de auto, buscándolos y retornándolos al hogar materno, previa notificación con la madre. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con sus hijos; de igual modo el día de la madre y cumpleaños de está, los niños compartirán con su madre. Asimismo, el día de cumpleaños de sus hijos ambos padres compartirá el día festivo con sus hijos, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En carnaval y la semana santa ambos padres compartirán con sus hijos, previo acuerdo entre ambos padres, siendo alternos los años siguientes. CUARTO: El padre compartirá con sus hijos, en vacaciones escolares, tomando en consideración las opiniones de los niños; siendo compartidas por mitad con el padre y mitad con la madre previo acuerdo entre ambos padres, previo acuerdo con la madre. QUINTO: En la época decembrina ambos padre compartirán con su hijos los días 24, 25, 31 de diciembre y 1 de enero, tomando en cuenta las opiniones de sus hijos, previa acuerdo entre ambos padres, buscándolos y retornándolos al hogar materno, siendo alterna los años sucesivos. El día que los niños le corresponda el compartir con alguno de los progenitores, éste asumirá las responsabilidades a saber; escolares y sus asignaciones, actividades extra cátedras, recreación y todo aquello que sea beneficioso al interés superior de los niños de autos, todo ello previo acuerdo entre las partes.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño JULIO CESAR PARAR SALAS.

TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Dilimar Quero

ASUNTO: UP11-V-2023-000307