REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000290
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano OSCAR ORLANDO NOGUERA MOGOLLON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.468.632.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY LORIANNIS RAMIREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.662.
ABOGADOS ASISTENTES: FREDDY ODENNY BRITO GIL Inpreabogado Nº 206.018/ GUSTAVO
MANUEL ESCALONA MELENDEZ Inpreabogado Nº 275.152.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha catorce (14) de marzo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano OSCAR ORLANDO NOGUERA MOGOLLON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.468.632, debidamente asistido por el abogado FREDDY ODENNY BRITO GIL Inpreabogado Nº 206.018; contra de la ciudadana MARY LORIANNIS RAMIREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.662; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día catorce (14) de agosto del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 2009, la cual riela a los folios 10 al 14 y su vueltos del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 16 y 12 años de edad, nacidas el día 23/10/2006 y 22/06/2011 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 15 al 19 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy; separaron de hecho día 20 de febrero de 2018; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha dieciséis de marzo de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MARY LORIANNIS RAMIREZ PATIÑO; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de las adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de marzo de 2023, suscrita y presentada por el ciudadano OSCAR ORLANDO NOGUERA MOGOLLON, ampliamente identificado en auto, debidamente asistido por el abogado FREDDY ODENNY BRITO GIL Inpreabogado Nº 206.018; a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 17 de marzo de 2023, que cursa al folio 25 del expediente.
Consta al folio 37 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MARY LORIANNIS RAMIREZ PATIÑO; ampliamente identificada en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 2/06/2023, el tribunal fijo para el día 26/06/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
A los folios 42 y 43 del expediente, cursa las opiniones de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la parte solicitante ciudadano OSCAR ORLANDO NOGUERA MOGOLLON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.468.632, debidamente asistido por el abogado FREDDY ODENNY BRITO GIL Inpreabogado Nº 206.018. De la comparecencia de la ciudadana MARY LORIANNIS RAMIREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.662, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ Inpreabogado Nº 275.152; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado FREDDY ODENNY BRITO GIL Inpreabogado Nº 206.018, quien asiste a la parte solicitante ciudadano OSCAR ORLANDO NOGUERA MOGOLLON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.468.632; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR ORLANDO NOGUERA MOGOLLON Y MARY LORIANNIS RAMIREZ PATIÑO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 52 del año 2009 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 al 14 y su vueltos del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente OSMARY VIRGINIA NOGUERA RAMIREZ, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 23/10/2006, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 5394 del año 2006, cursante a los folios 15 y 16 su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 22/06/2011, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 5394 del año 2006, cursante a los folios 17 al 19 del expediente y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del cursante a los folios 20 y 21 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las adolescentes de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, manifestando que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OSCAR ORLANDO NOGUERA MOGOLLON Y MARY LORIANNIS RAMIREZ PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-17.468.632 y V-18.438.662 respectivamente, contraído el día catorce (14) de agosto del año 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 2009; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES, para ambas hijas, los cuales serán transferidos, depositados o realizado el pago móvil a la cuenta de la madre del Banco de Venezuela Nº 0102-0303 17 0000166261 de la cuenta Corriente; en dos cuotas quincenales por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES, es decir DOSCIENTOS CINCIENTA BOLIVARES para cada una de las niñas. Para el mes de septiembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES para los gastos de útiles y uniformes escolares. En relación a los gastos decembrinos propios de la época, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y otros gastos que se deriven de la crianza de las niñas de autos, serán por mitad (50%) para cada progenitor, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas una vez al mes, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio, siempre tomando en consideración las opiniones de las niñas. En cuanto a los días de vacaciones, carnaval, semana santa y de las festividades decembrinas, sean de común acuerdo entre ambos padres, previo acuerdo y opinión de las adolescentes. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron en la audiencia oral de evacuación de prueba, la existencias de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal; por lo liquídense los mismos en la oportunidad procesal correspondiente. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:27 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000290
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