REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000021

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BISTOCHET ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.724.288, domiciliada en el sector Arenales, vía las Velas, 2da calle diagonal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos FRANKYER EDUBY RODRIGUEZ RODRIGUEZ y OSBERICA ALEJANDRA GARCIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-22.300.939 y V-31.451.079 respectivamente, el primero, domiciliado en el sector Arenales, vía las Velas, 2da calle diagonal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda, con domicilio desconocido.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 27/03/2022.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 27/03/2022, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BISTOCHET ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.724.288, domiciliada en vía las Velas, 2da calle diagonal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, por cuanto su madre no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hijo, quien tiene domicilio desconocido; siendo la solicitante quien en la actualidad le han brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias afectivas, aportándole la solicitante un hogar y un nivel de vida adecuado al niño de auto quien tiene una condición especial.

En fecha veintisiete de enero de 2023, admitió la demanda, se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la parte demandada ciudadana OSBERICA ALEJANDRA GARCIA FIGUERA, ampliamente identificados en autos para su posterior notificación; se libro boleta de notificación al padre del niño ciudadano FRANKYER EDUBY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, del cual está debidamente notificado de la presente demanda; de igual modo, se requirió el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

“El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible”.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 27/03/2022; el cual consta a los folios 20 al 26 del expediente, lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de marras, se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior del niño de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño, es que le sean garantizados sus derechos a ser criado y protegido en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que un niño necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; familia que le provea de los cuidados propios de su edad, así como de su condición especial, quien requiere del apoyo de su grupo familiar conformado por su padre, la solicitante (madrastra) y demás miembros de su familia, quien demandada cuidados y atenciones que sólo la familia y equipo humano especializados deben proporcionarle; siendo la familia indispensable y primordial; en razón de esta circunstancia, como en el caso de autos; de su condición de retardo motor que presenta el niño; en el cual cuando en un núcleo familiar existe un niño, niña o adolescente con condiciones especiales, la familia debe coadyuvar en pro única y exclusivamente, aquéllos que son vulnerables para la exigencia de sus derechos y garantías; y puedan éstos a su vez recibir todas las atenciones que requiere para su desarrollo integral, emocional y por ende a una mejor calidad de vida e independencia para el futuro, que no pueda su condición ser un obstáculo sino más bien una potencialidad para su desenvolvimiento en la sociedad y su desarrollo individual e independiente como sujeto de derecho; siendo que el niño requiere de asistencia prioritaria, personal, especialísima y de alta calidad a los fines que el niño pueda mejorar sus potencialidades y condiciones; por lo que siendo en éste momento su familia paterna, en la persona de la solicitante, con quien el niño se siente apegado afectiva y emocionalmente, en tal sentido siendo la solicitante (madrastra) es la persona que le ha proporcionado al niño junto con el padre todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 27/03/2022, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BISTOCHET ZAPATA, plenamente identificada en autos, quien es su condición de solicitante y figura materna que el niño reconoce (madrastra), es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la adolescente de autos hasta la presente fecha.

DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 1 año de edad, nacido el día 27/03/2022; bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante y figura materna que el niño reconoce, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BISTOCHET ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.724.288, domiciliada en el sector Arenales, vía las Velas, 2da calle diagonal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección. En consecuencia; deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, bajo la responsabilidad de custodia de su la solicitante, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE BISTOCHET ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.724.288, domiciliada en el sector Arenales, vía las Velas, 2da calle diagonal, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy; en el hogar de ésta, el cual tendrá la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del niño, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana del niño; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior del niño de auto, tomando en consideración siempre, su condición especial, quien requiere del apoyo de su grupo familiar, asistencia prioritaria, personal, especialísima y de alta calidad a los fines que el niño pueda mejorar sus potencialidades y condiciones, por parte de las instituciones públicas y privadas pertinentes; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-

Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) del mes de agosto del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164 º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. GABRIEL ALEJOS











ASUNTO: UP11-V-2023-000021