REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000028
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YORMELI MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.337.015.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXI ENRIQUE ESCALONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.503.171.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ALEJANDRO RENDON Inpreabogado Nº 247.896.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha doce (12) de marzo de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana YORMELI MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.337.015, debidamente asistido por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON Inpreabogado Nº 247.896; contra del ciudadano ALEXI ENRIQUE ESCALONA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.503.171; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día treinta y uno (31) de julio del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 del año 1998, la cual riela a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 07/09/2006 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimientos que cursa a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 5 de febrero del año 2019, desde hace más de nueve años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha diecisiete de mayo de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada, ciudadano ALEXI ENRIQUE ESCALONA PADILLA; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión del adolescente de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.
Al folio 18 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado, sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los montos de la obligación de manutención mensual, así como de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor del adolescente de auto.
Mediante diligencia de de fecha ocho de marzo de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana YORMELI MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ, ampliamente identificada de autos, quien solicita defensor público; acordando el tribunal lo solicitado. Se libro oficio a la Defensa Pública.
Consta al folio 27 del asunto, la aceptación de la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO.
Por diligencia de fecha tres de mayo de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana YORMELI MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ, ampliamente identificada de autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha seis de Julio de 2022, cursante AL folio 19 del asunto.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano ALEXI ENRIQUE ESCALONA PADILLA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 12/05/2023, el tribunal fijo para el día 12/07/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la parte solicitante ciudadana YORMELI MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.337.015, debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO. De la NO comparecencia del ciudadano ALEXI ENRIQUE ESCALONA PADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.503.171, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun y cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 20, 21 y 34 del expediente; se subsano lo indicado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, quien asiste a la parte solicitante ciudadana YORMELI MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.337.015; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YORMELI MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ Y ALEXI ENRIQUE ESCALONA PADILLA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 114 del año 1998 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAUL ENRIQUE ESCALONA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 458 del año 2000, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 07/09/2006, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 4425 del año 2006, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante, cursante al folio 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YORMELI MERCEDES RODRIGUEZ MARTINEZ Y ALEXI ENRIQUE ESCALONA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-14.337.015 y V-13.503.171 respectivamente, contraído el día treinta y uno (31) de julio del año 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 114 del año 1998; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 20$ quincenales; o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre la cantidad de 50$ para los gastos de útiles y uniformes escolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad 100$ para los gastos decembrinos propios de la época, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación, el no afectar el desarrollo emocional del adolescente. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:31 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2022-000028
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