REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000036

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.867, solicitó se dicte a su favor un régimen de convivencia familiar para compartir con su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años, nacido el día 20/11/2018; este Tribunal Segundo a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 466 literal d) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: d) Régimen de convivencia familiar provisional.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 385, establece: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Ahora bien, del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAcursante a los folios 6 y 5 del presente expediente, se desprende que la filiación materna, está legalmente establecida con respecto al demandada de autos, asimismo se evidencia que la presente demanda fue admitida en fecha 3 de febrero de 2023, se libro boleta de notificación a la parte demandada, y se solicitó el informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección el cual consta en auto e cual cursa a los folios 85 al 91 del expediente; sin embargo, visto que la demanda versa sobre una demanda de Responsabilidad de Custodia, pedimento realizado por la parte actora ciudadano ALI ALBERTO VALERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.443.795, quien ejerce la custodia de hecho del niño; siendo la demandada ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.867, quien mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2023, solicitó se fije provisionalmente un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo; y por cuanto se evidencia en auto, que en fecha 14 de julio de 2023, fue imposible llegar a un acuerdo en la celebración de la audiencia de sustanciación con la parte actora; y vista la imposibilidad de un acuerdo satisfactorio a favor del niño de autos, procede esta sentenciadora a fijar provisionalmente el régimen de convivencia familiar solicitado.

El régimen de convivencia familiar, es una institución familiar, en la cual el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el hijo o hija tiene este mismo derecho. En el presente juicio de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la parte demandada ha solicitado se fije provisionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PROVISIONALES, en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, a objeto de garantizarle a su hijo, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, previsto en el articulo 27 ejusdem. Las medidas preventivas previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal d), según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar el contacto del hijo con el padre no conviviente.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 7, 8, 27, 351, 387 y 466 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA: Fijar provisionalmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años, nacido el día 20/11/2018, en los siguientes términos:

“La ciudadana DANYELIS BETZABETH PINTO CORRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.311.867, podrá compartir con su hijo los fines de semana de manera alternada, es decir, cada quince (15) días; por lo cual la ciudadana antes identificada retirará a su hijo del lugar donde tienen fijada su residencia de forma habitual, el día viernes a partir de las 2:00 p.m., hasta el día domingo a las 2:00 p.m., retornándolo al hogar paterno. La madre compartirá con su hijo el periodo de vacaciones escolares desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre, ambas fechas inclusive; una vez terminado el periodo fijado, la madre lo retornara al hogar paterno. Asimismo se establece que el régimen de convivencia familiar fijado, la progenitora podrá trasladarse con su hijo a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia; a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo materno filial.

El presente régimen de convivencia familiar comenzará a cumplirse a partir del día viernes 4 de agosto del año en curso.”

La Jueza hace un llamado a la reflexión y exhorta a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan tener y que generen el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor del niño de autos.

La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:41 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO



ASUNTO: UP11-V-2023-000036