REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-H-2023-000247
SOLICITANTES: Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ELEAZAR JOSE LOPEZ GOMEZ y LORENA VICTELIS ARIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.341.369 y V-16.951.150 respectivamente.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 15/01/2009.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Defensoría de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos ELEAZAR JOSE LOPEZ GOMEZ y LORENA VICTELIS ARIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-8.341.369 y V-16.951.150 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 15/01/2009, contenido en acta suscrita por ante esa defensoría en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÔN DE MANUTENCIÔN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, ajustándose automáticamente a los aumentos; y será depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0365-1100-0069-8221 a nombre de la madre, de manera quincenal, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVARES, adicional el padre cubrirá el 100% del gasto de transporte escolar del adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestidos, calzado, recreación y educación que se generen durante el año, ambos padres lo cubrirán 50% cada uno previa presentación de factura. En cuanto a los gastos decembrinos, correspondiente a los estrenos del 24 los cubrirá el padre, es decir, ropa y calzado y los del día 31 los cubrirá la madre, ambos le darán regalo. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de esta quincena, mes y año que discurre.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo, un día del fin de semana libre de su jornada laboral, encontrándose en la Plaza Bolívar, desde los 10:00 a.m., hasta las 3:00 p.m. SEGUNDO: El adolescente compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de éste; y el día de la madre y cumpleaños de está, el adolescente compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños del adolescente será compartido previo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad previo acuerdo entre los padres. En la época decembrina el adolescente compartirá con el padre, el día libre de su jornada laboral, ya sea 24 o 31 de diciembre. Alternándolo los siguientes años. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del adolescente en el caso de no exponerlo en situación de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol; de igual modo, cuando el adolescente se encuentre enfermo, el padre que este con él, deberá suministrarle el tratamiento, cuando corresponda el compartir con él. Dicho régimen surtirá efecto a partir de esta semana, mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 15/01/2009, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-H-2023-000247
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