REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000654
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YALILE DEL VALLE RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.906, domiciliada en la avenida 6, esquina calle 16, Residencia Andrea, Torre 2, piso 2, apartamento 2-d, Barrio Centro Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 27/08/2018.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha quince (15) de junio de 2023, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado MARICELA VALLE FRANCO Inpreabogado Nº 175.266, a petición de la ciudadanaYALILE DEL VALLE RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.906, domiciliada en la avenida 6, esquina calle 16, Residencia Andrea, Torre 2, piso 2, apartamento 2-d, Barrio Centro Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 27/08/2018; quien solicita se les declare a su hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus HECTOR RAMON VILLEGAS GORDILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.482.194, fallecido en fecha 24 de MAYO de 2023.
Se admitió la presente solicitud, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha cuatro (4) de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YALILE DEL VALLE RODRIGUEZ PRIETO, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado MARICELA VALLE FRANCO Inpreabogado Nº 175.266, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 3 de julio de 2023, página 14, el cual cursa al folio 18 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 10 de julio de 2023, cursante al folio 21 del asunto.
A los folios 22 y 24 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos MERCEDES ELVIRA VEITIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.389.361, soltera y residenciada en la Avenida 6, sector Barrio Centro, Residencia Andrea, Torre 1, apartamento 1I, Municipio Bruzual dl estado Yaracuy; y EMMANUEL JOSÉ SUAREZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.046.962, soltero y residenciado en la calle 7, entre avenida 3 y 4, casa s/n, Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2023, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto. Por auto de fecha 1/08/2023 se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus HECTOR RAMON VILLEGAS GORDILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.482.194, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 29 del año 2023, cursante a los folios 5, 6, 7 y su vuelto del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 24/05/2023. 2) Copia certificada del acta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 27/08/2018, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 3) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos MERCEDES ELVIRA VEITIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.389.361, soltera y residenciada en la Avenida 6, sector Barrio Centro, Residencia Andrea, Torre 1, apartamento 1I, Municipio Bruzual dl estado Yaracuy; y EMMANUEL JOSÉ SUAREZ SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.046.962, soltero y residenciado en la calle 7, entre avenida 3 y 4, casa s/n, Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente; cursantes a los folios 22 y 24 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 27/08/2018, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus HECTOR RAMON VILLEGAS GORDILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.482.194, quien falleció ab-intestato, el día 24 de MAYO de 2023; en su condición de hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000654
|