REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000878
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO DEL VALLE LLOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.936.896, domiciliado en la avenida 7 entre calle 6 y 7, quinta Lilian Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 27/03/2008 y titular de la cedula de identidad N° V-32.706.005, con pasaporte Venezolano N° 171982480.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
En fecha primero de agosto de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la abogado GERSIMAR VICTORIA GOSNZALEZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 310.233, a petición del ciudadanoJOSE ANTONIO DEL VALLE LLOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.936.896, domiciliado en la avenida 7 entre calle 6 y 7, quinta Lilian Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 27/03/2008 y titular de la cedula de identidad N° V-32.706.005,con pasaporte Venezolano N° 171982480; quien requiere autorización judicial para que su hija cambie de residencia para vivir al lado de su madre, en la siguiente dirección; C/Cerro Domingo Vicente 3, Piso 4, Pta B, 28860, Paracuellos de Jarama, Madrid, Reino de España; quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido.
En fecha cuatro de agosto de 2023, se admitió la presente solicitud, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó video llamada a la progenitora ciudadana MARIA JOSE IPPOLITO SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.420.358, progenitora de la adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +34 660721201, procedió en el acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitora de la adolescente, la ciudadana MARIA JOSE IPPOLITO SOTO; ampliamente identificada en autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hija cambie de residencia a la ciudad de Madrid, Reino de España; de igual modo autoriza que su hija viaje bajo la modalidad de vuelo asistido. En fecha 7/08/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia del solicitante debidamente asistido por la abogada GERSIMAR VICTORIA GOSNZALEZ CASTILLO, Inpreabogado Nº 310.233; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: 1) Copia certificada del acta del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 27/03/2008, signada con el Nº 359 del año 2009, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Araure del estado Portuguesa, cursante al folio 5 del expediente; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida, la identificación correcta de sus representantes legales y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de la madre y de la adolescente de auto, cursante a los folios 67 al 9 del asunto; así a copia simple del pasaporte venezolano y del pasaporte italiano de la madre de la adolescente, cursante a los folios 10 y 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de la adolescente de auto, evidenciando que la madre se encuentra fuera del país Venezolano.
De la copia del pasaporte Venezolano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 6 del expediente; las cuales fueron confrontadas con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la adolescente en la ciudad de Madrid- República de España; como puede observarse de la copia simple del Padrón Municipal de habitantes certificado de Inscripción de fecha 22 de mayo de 2023 del empadronamiento de Madrid España, cursante al folio 12 del expediente, y de la copia simple de la asignación del número de seguridad social o número de afiliación 281609090395 de la ciudadana MARIA JOSE IPPOLITO SOTO y de su hija, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social cursante a los folios 13 del expediente; siendo la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido, en la ciudad de Madrid, República de España, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 27/03/2008 y titular de la cedula de identidad N° V-32.706.005, con pasaporte Venezolano N° 171982480, quien viajará bajo la modalidad de vuelo asistido, a los fines reunificación familiar al lado de su madre.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los ciudadanos JOSE ANTONIO DEL VALLE LLOVERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.936.896yMARIA JOSE IPPOLITO SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.420.358; manifestado el primero, en virtud, de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 21 y 22 del expediente y la segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 660721201, en fecha 7 de agosto de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 20 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el viaje y el cambio de residencia de su hija acompañada bajo la modalidad de asistente de vuelo, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje y el cambio de residencia fuera del país de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 27/03/2008 y titular de la cedula de identidad N° V-32.706.005,con pasaporte Venezolano N° 171982480, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido; y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la niña ANDREA SOFIA PETRAITIS BLANCO, vía aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día jueves 10 de agosto de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la ciudad de la Guaira estado Vargas a través de la línea aérea PLUS ULTRA LINEAS AEREAS, según vuelo N| PU711 sin escala hasta el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid- Barajas de la Ciudad de Madrid España, cursante al folio 14 del asunto; cursante al folio 14 del asunto; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que la adolescente se residenciara, con su progenitora en la ciudad de Madrid-Reino de España, en la siguiente dirección; C/Cerro Domingo Vicente 3, Piso 4, Pta B, 28860, Paracuellos de Jarama, Madrid, Reino de España: país donde se encuentra su madreMARIA JOSE IPPOLITO SOTO, plenamente identificada en autos, de igual modo, siendo su madre ciudadana Italiana, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar, quien se encuentra residenciada y estable en ese País; quien le garantizara a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá al lado de su grupo familiar, quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que ambos padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, fijado ambos padres las instituciones a saber; la obligación de manutención y el régimen de visita internacional a favor de la adolescente, previo acuerdo entre los progenitores; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, del Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 27/03/2008 y titular de la cedula de identidad N° V-32.706.005,con pasaporte Venezolano N° 171982480;bajo la modalidad de vuelo asistido; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 27/03/2008 y titular de la cedula de identidad N° V-32.706.005, con pasaporte Venezolano N° 171982480,para vivir en la siguiente dirección: C/Cerro Domingo Vicente 3, Piso 4, Pta B, 28860, Paracuellos de Jarama, Madrid, Reino de España;bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales, ciudadanaMARIA JOSE IPPOLITO SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.420.358.En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad, nacida el día 27/03/2008 y titular de la cedula de identidad N° V-32.706.005, con pasaporte Venezolano N° 171982480; pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves diez 10) de agosto del año2023, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:38 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000878
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