REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2022-000300

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL GAINZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.929.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIBEMAR SIKIU OROPEZA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.588.007.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION)

En fecha quince de diciembre de 2022, se admitió el presente de asunto referente al procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano JOSE RAFAEL GAINZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.929, en contra de la ciudadana LIBEMAR SIKIU OROPEZA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.588.007; a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 1/12/2017. Se libró la boleta de notificación a la demandada de autos.

Consta a los folios 16 al 20 el informe integral solicitado al ciudadano JOSE RAFAEL GAINZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.929, proveniente del equipo multidisciplinario de este circuito.

Al folio 49 del asunto consta la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL GAINZA PERDOMO, ampliamente identificado en auto, quien pide se dicte medida provisional de custodia a su favor.

En fecha 11/07/2023 el tribunal dicta medida provisional de custodia a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, decretando permanecer el niño bajo la responsabilidad de custodia del padre ciudadano JOSE RAFAEL GAINZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.001.929.

Mediante escrito de fecha 17/07/2023 la ciudadana LIBEMAR SIKIU OROPEZA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-29.588.007, se da por notificada de la presente demanda por auto de fecha26/01/2022.

En fecha 26/07/2023 el tribunal procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 9 de agosto de 2023, a las 11:00 p.m., se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), estando presentes los ciudadanos JOSE RAFAEL GAINZA PERDOMO Y LIBEMAR SIKIU OROPEZA CAMBERO, antes identificados, llegaron a un acuerdo con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA de su hijo. Por auto de esa misma fecha se al equipo multidisciplinario para que efectué el informe integral a la demandada de auto.


En el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACION), el cual es el siguiente: “Ambos padres están de acuerdo en ejercer la responsabilidad de custodia compartida del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 1/12/2017; de forma semana y consecutiva, previo acuerdo entre ambos padres, teniendo en cuenta la opinión del niño. Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar su derecho, ni que presencie ingesta de alcohol, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hijo; siendo la responsabilidad custodia compartida para ambos padres. Por cuanto el día que el niño le corresponda el compartir con alguno de los progenitores, éste asumirá las responsabilidades a saber; escolares y sus asignaciones, actividades extra cátedras, recreación y todo aquello que sea beneficioso al interés superior de la niña de autos, todo ello previo acuerdo entre las partes. Cuando algunos de los padres requiera salir del país con el niño, debe notificar al otro padre para que pueda otorgar el permiso.”

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 1/12/2017, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Se revoca la medida de provisional de custodia de fecha 11/07/2023, en todas y cada uno de sus partes.

Líbrese oficio a la Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, informándolos de la presente decisión, para que dejen sin efecto el informe integral solicitado a la ciudadana LIBEMAR SIKIU OROPEZA CAMBERO.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO


ASUNTO: UP11-V-2022-000300