REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000842
SOLICITANTE: Ciudadano LENNY YELIER MEDINA BARICO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 19.423.916 , asistido por el abogado CARLOS REMOLINA IPSA bajo el Nº 126.579
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 30-12-2016
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano LENNY YELIER MEDINA BARICO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 19.423.916 , asistido por el abogado (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 30-12-2016 en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 30-12-2016 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 09 de agosto del 2023, a favor de la niña de auto de auto en los siguientes términos:
EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“ciudadana juez De la relación matrimonial que mantuve con la ciudadana ROSGENIS HERRERA , quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 21.300.021, procreamos a nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dicha ciudadana actualmente encuentra residenciada en estados unidos desde el 19-01-2022 sin fecha prevista de retorno Venezuela. Ahora bien mi hija ha sido beneficiaria del Párole humanitario y se reencontrará con su madre. y es obvio que la madre requerirá de manera temporal o provisional resolver eventualmente requerimientos relacionados con documentos de identidad, documentos personales educación, salud y recreación entre otros, pero sin duda alguna para atender esas necesidades los entes públicos o privados le requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores de modo tal que yo no estaré presente en ese país y se imposibilitara a la madre de la niña la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos relacionados con la vida cotidiana de la misma, ya que no podría ejecutar ninguno de esos actos por no contar con mi aprobación como padre de forma presencial, ya que actualmente ambos nos encontramos radicados en países distintos y ante la necesidad yo como progenitor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
no tengo ningún impedimento en cederle voluntariamente el ejercicio de la custodia de la niña a favor de la madre así como otorgarle mi autorización para que ella ejerza unilateralmente la patria potestad.,. Es todo Se deja constancia que la ciudadana ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.004.885 MADRE de la niña de auto , quien se encuentra fuera del estado, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número+ 15419053597 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación ,de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña de auto acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ quien expone: si es el padre de mi hija menor, si ella se viene a vivir para acá y requiero para poder tramitar todo lo que ella requiera “
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 30-12-2016 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor dela niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 30-12-2016 correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad , de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 30-12-2016 a la MADRE ciudadana ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ , quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 21.300.021, sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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