REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Agosto de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000881

SOLICITANTES: ciudadana LUIS ENRIQUE MARTINEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 14.336.882, asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ IPSA bajo el Nº 132.404
BENEFICIARIO: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 19-07-2007 titular de la cedula de identidad Nº 32.446.553
MOTIVO: CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR Y AUTORIZACION DE VIAJE

En fecha 08 de Agosto de 2023, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR Y AUTORIZACION DE VIAJE , presentada por ,el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 14.336.882 asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ IPSA bajo el Nº 132.404 en su carácter de padre de la adolescente La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 19-07-2007 a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR Y AUTORIZACION DE VAIJE en beneficio de la referida adolescente Sigue exponiendo el solicitante, que la madre de la adolescente de autos, ciudadana JESSIKA JOSSELINK NUÑEZ NAVAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.339 tiene conocimiento y está de acuerdo CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR Y LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 56930992063, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además que la madre de la adolescente de auto se encuentra residenciada en chile desde hace 5 años aproximadamente, por lo cual, la adolescente requiere retornar es ese país ya que tuvo unos días aquí en Venezuela con su padre y saco los documentos legales que la misma requería, entre ellos el pasaporte venezolano, por lo cual solicita, Autorización judicial de viaje y retorno a su residencia habitual.
En fecha 04 de agosto de 2023, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 11 de agosto de 2023 a las 10:00 a.m.; estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana LUIS ENRIQUE MARTINEZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 14.336.882 asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ IPSA bajo el Nº 132.404 se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +56930992063 , siendo respondida la llamada por la ciudadana quien se identificó como JESSIKA JOSSELINK NUÑEZ NAVAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.339, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“SI es el padre de mi hija, yo la voy a recibir aquí , su residencia habitual es chile”

Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente. : PRIMERO: : Copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ PARRA cursante al folio 03 del expediente SEGUNDO Copia de la cedula de identidad, cedula chilena y pasaporte venezolano de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
cursante al folio 04 , 05 y 06 del expediente. TERCERO: Comprobante de envió de solicitud de Residencia Definitiva cursante al folio 07 y 08 del expediente CUARTO: Copia de boletos aéreos cursante al folios 09 al 11 del expediente QUINTO: Copia del la cedula de identidad, cedula chilena de la ciudadana de la ciudadana JESSIKA JOSSELINK NUÑEZ NAVAS cursante al folio 25 y 26 del expediente. SESTO: Copia del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
cursante al folio 36 al 39 del expediente . Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la niña de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a la copia de la cedula de Extranjero , este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de su titular. Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial cambio de residencia al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.

De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado..; siendo la abuela materna su guardadora y represéntate legal y siendo el ciudadano JHONNY MORILLO, ampliamente identificado en autos, la que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes. y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció
La ciudadana JESSIKA JOSSELINK NUÑEZ NAVAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.339 manifiesta su voluntad a través de video llamada el viaje y el cambio de residencia internacional de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
NUÑEZ para que viva junto a su madre

Con respecto a la AUTORIZACION DE VIAJE se estableció:

La ciudadana JESSIKA JOSSELINK NUÑEZ NAVAS Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.112.339 manifiesta su voluntad a través de video llamada autoriza a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fechas 19-07-2007 titular de la cedula de identidad Nº 32.446.553 para que viaje en compañía de su hermano ciudadano JHEAM ALEJANDRO RODRIGUEZ NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 30.815.072 a la ciudad de Santiago de chile con fecha de salida el 15-08-2023 desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el vuelo Nº LA2449 de la línea aérea LATAM AIRLINES con destino a LIMA siguiendo al día siguiente 16-08-2023 e el vuelo Nº LA2377 de la mencionada aerolínea llegando así al aeropuerto internacional Meriño Benítez ubicado en Santiago de chile. visto que fue voluntad y decisión conjunta de los padres que desde la fecha de homologación del presente acuerdo, su hijo cambiara su domicilio y fijara su residencia en Santiago- chile por lo que será la residencia de la adolescente de auto, asimismo, se Autoriza el viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fechas 19-07-2007 titular de la cedula de identidad Nº 32.446.553 con Pasaporte Venezolano Nro. 179505939 para que viaje en compañía de su hermano ciudadano JHEAM ALEJANDRO RODRIGUEZ NUÑEZ titular de la cedula de identidad Nº 30.815.072 con pasaporte venezolano Nº 179128587 a la ciudad de Santiago de chile con fecha de salida el 15-08-2023 desde el aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el vuelo Nº LA2449 de la línea aérea LATAM AIRLINES con destino a LIMA siguiendo al día siguiente 16-08-2023 e el vuelo Nº LA2377 de la mencionada aerolínea llegando así al aeropuerto internacional Meriño Benítez ubicado en Santiago de chile. Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia