REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Agosto de 2023.
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000806
SOLICITANTE: Ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ Y ENZO RICCIO ADAMES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.238.712 y - 17.784.788 en la persona de su apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL IPSA bajo en Nº 147.105
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 15-10-2017
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 17 de Julio 2023, se recibe solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ Y ENZO RICCIO ADAMES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.238.712 y - 17.784.788 en la persona de su apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL IPSA bajo en Nº 147.105 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que desde el mes de septiembre del 2020 ponen fin a su vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común contrajeron matrimonio por ante el Registro civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara según se evidencia de la copia de Certificación Acta de Matrimonio Nº 383-2013 la cual riela al folio 06 al 07 y su vlto del expediente . Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija que llevan por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 15-10-2017 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 15-10-2017 se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia de certificada de matrimonio de los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ Y ENZO RICCIO ADAMES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.238.712 y - 17.784.788 cursante a los folios 06 al 07 y su vlto del expediente SEGUNDO: Copia certificada dela partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 15-10-2017 expedida por el Registro Civil de nacimiento de la Republica nacional de Estado Civil de la república de Colombia NUIP 1097139136 serial indicativo 57955790 Nro de certificado de nacido vivo 14340859-2 cursante al folios 06 al 07 y su vlto del expediente TERCERO: Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ Y ENZO RICCIO ADAMES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.238.712 y - 17.784.788 cursante a los folios 08 y 09 del expediente CUARTO: Copia de poder especial de representación otorgado en fecha 23 de Junio del 2023 ante el notario Público de la Florida Orlando castro, comisión HH397806 debidamente apostillado cursante al folios 10 al 13 del expediente.
Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y los niños así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ Y ENZO RICCIO ADAMES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.238.712 y - 17.784.788 manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue Urbanización La Morita Carrera 3 casa S/N san Felipe Estado Yaracuy . y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ Y ENZO RICCIO ADAMES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N 17.238.712 y - 17.784.788 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 15-10-2017 Este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida entre ambos padres y la responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de 600$ de los estados unidos de américa de manera mensual los cuales eran entregados a la ciudadana MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ. Así mismo el ciudadano ENZO RICCIO ADAMES como padre proveedor acuerda pagar lo siguiente: el 50% de la mensualidad del colegio y la inscripción de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
. El 50% de los gastos de salud, médico y medicinas a fin de dar protección de su hija en el aérea de la salud. El 50% de los gastos correspondientes actividades deportivas de la niña BIANCA RICCIO GARCIA y los implementos que requiera para ellos. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los fines de garantizar el contacto diario permanente con la niña BIANCA RICCIO GARCIA, se acuerda que el régimen de convivencia familiar sea abierto y con los siguientes parámetros: El padre ENZO RICCIO ADAMES podrá ver a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
cada vez que lo requiera, previa notificación a la madre MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ. También podrá buscarla en el colegio previa notificación y aprobación de la madre MARIA GABRIELA GARCIA HERNANDEZ. El padre ENZO RICCIO ADAMES podrá pernoctar con su hija, un fin de semana cada 15 días. Que exista libre contacto entre los progenitores y la niña en convivencia familiar, comunicación por via telefónica por WhastsApp, Skype, Telegram, correo electrónico u otros medios tecnológicos, evitando siempre interferir en el horario escolar y las horas de descanso. Para lo cual se garantiza que la niña no va a tener limitaciones al acceso de equipos de comunicación electrónica como teléfonos u otros. Para garantizar el derecho a compartir de la familia paterna y materna a la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
se establece libre acceso a los mismos siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de formación. En cuanto al cumpleaños de la referida niña, se garantizara la convivencia en esta fecha con ambos progenitores, previo acuerdo con la beneficiaria, a fin de compartir un tiempo sin afectar su planificación personal en dicha festividad. En cuanto al día del padre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
compartirá con su progenitor durante todo el día. El día de la madre igualmente estará todo el tiempo con su madre, independientemente de quien le corresponda la convivencia. Las vacaciones correspondientes a carnaval, semana santa, navidades y fin de año, serán alternas cada año entre los progenitores, según lo decidamos a llagar esas fechas. Así mismo se establece que con el fin de preservar un ambiente familiar idóneo que contribuya con el desarrollo integral de la hija mis representados comprometen a mantener las relaciones familiares y filiares en un ambiente de afecto, respeto mutuo, cooperación y solidaridad, como responsable de garantizar el desarrollo físico y mental de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
asi como el ejercicio pleno y afectivo de sus derechos . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 24 de Octubre de 2013 efectuado por ante el Registro civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara según acta de matrimonio inserta bajo el número 383 de fecha 24 de Octubre de 2013 ofíciese en su oportunidad al Registro civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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