REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000084
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AMALIA ANTONIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°0.637.542, residenciada en la calle 10, sector 1, casa N| 6, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIA RDORIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RAYMARI JOSEFINA RODRGUEZ HERNANDEZ y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.21.275.821 Y 19.149.417, quienes según alega la parte actora se encuentran LA PRIMERA EN LA República de Perú, y el segundo desconoce su domicilio, siendo su último conocido Carora-estado Lara.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha6 de junio de 2012.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 2 de marzo de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana AMALIA ANTONIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIA RDORIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Segunda adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos RAYMARI JOSEFINA RODRGUEZ HERNANDEZ y CARLOS ALFREDO HERNANDEZ NAVARRO, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 18 al 22 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana AMALIA HERNANDEZ, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“…Posterior a las evaluaciones, no se evidenciaron impedimentos A NIVEL Bio-Psico-Social-Legal en la ciudadana Amalia Hernández que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones del niño en estudio como lo ha venido haciendo desde hace varios años, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas desde que los progenitores lo dejaron a su cargo.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Amalia Hernández, se ausentan indicadores clínicamente significativos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de José Hernández, tal como hasta ahora lo ha llevado a cabo.
Con respecto a la evaluación realizada al niño José Hernández, en la misma se hace presente identificación familiar con lo solicitado, siendo percibida como figura principal de apoyo y seguridad...”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana AMALIA ANTONIA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 0.637.542, residenciada en la calle 10, sector 1, casa N| 6, Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS