REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000929
PARTE SOLICITANTE:La ciudadana MARIANA TERESA GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.888, domiciliada en el sector La Villa, calle 14, casa N° 259, diagonal al módulo policial, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 24 de mayo de 2018, Pasaporte Venezolano N° 175785700.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICLIO INTERNACIONAL.
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 9 de agosto de 2023, se recibió solicitud relativa al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR Y DE CAMBIO DE DOMICLIO INTERNACIONAL, presentada por la ciudadanaMARIANA TERESA GONZALEZ MENDOZA, antes identificada, asistida por el abogado JAVIER BOLIVAR, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en su condición de madre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , el cualrequiere viajar fuera del país y establecerse junto a su progenitora, en la siguiente dirección:5050 Haverwood Ln, Apto 912, 75287-4430, Dallas-Texas, Estados Unidos.
Admitida la causa en fecha 14 de agosto de 2023, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijar la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, y oír al niño de autos.
Por acta de redistribución de fecha 17 de agosto de 2023, La Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial a fin de garantizar el acceso a la Justicia ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, en virtud de solicitud previa de la parte solicitante por medio de diligencia presentada en fecha 16 de agosto de 2023.
En fecha 17 de agosto de 2023, se ordenó prescindir de la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, ordenándose dejar sin efecto la misma, asimismo, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de agosto de 2023, a las 11:00 a.m., la cual se realizó satisfactoriamente, con la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, se realizó la videollamada de Ley y se dictó el dispositivo del fallo
Procede este Juzgador realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. SEGUNDO: Copia fotostática simple del pasaporte Venezolano del niño de autos. TERCERO: Copias fotostáticas simples de los boletos aéreos, donde se describe el itinerario de viaje.
Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento, en virtud que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la parte solicitante y el niño de autos, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a la copia fotostática simple del Pasaporte Venezolano, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose del mismo, que se encuentra vigente así como la identificación correcta de su titular.
Con respecto a las copias fotostáticas simples de los boletos aéreos del niño, se otorga valor probatorio, por cuanto de ellos se evidencia el itinerario de viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para este Juzgador que el niño del caso de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
Visto todo lo anterior y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal declarará procedente la solicitud de autorización judicial para cambio de domicilio internacional, por la parte solicitante, tal como se declarará en el dispositivo del fallo, Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN:
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo que en el presente asunto se permite la mediación, ya que no vulnera derechos ni norma procesal alguna, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, para que elniño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 24 de mayo de 2018, Pasaporte Venezolano N° 175785700, pueda viajar y residenciarse junto a su progenitora, en la siguiente dirección: 5050 Haverwood Ln, Apto 912, 75287-4430, Dallas-Texas, Estados Unidos, y residenciarse junto a su progenitora, la ciudadana MARIANA TERESA GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.633.888, saliendo vía aérea en fecha 23 de agosto de 2023, desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara del estado Lara, en el vuelo N° 5R 1500 de la Aerolínea RUTACA, hasta Punta Cana específicamente aterrizando en el Aeropuerto Internacional de Santo Domingo Las Américas, de la República Dominicana, posterior a esto, el mismo día 23 de agosto de 2023 realizarán el trasbordo en el vuelo N° NK378 de la Aerolínea Spirit Airlines para partir vía aérea hasta la ciudad de Orlando donde aterrizaran en el Aeropuerto Internacional de Orlando de los Estados Unidos, desde ese mismo Aeropuerto, harán escala en el vuelo N° NK1015 de la misma Aerolínea hasta llegar al Aeropuerto Internacional de Dallas-Texas de los Estados Unidos, que sería su destino de vuelo final.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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