REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-S-2023-000030
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NARLYN CORINA REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.387.913, domiciliada en el municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.788.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 7 de enero de 2011.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO
En fecha 22 de agosto de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentados por la ciudadana NARLYN CORINA REYES MARTINEZ, antes identificada, asistida por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.788, actuando en su carácter de madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Por auto que riela al folio 17 del expediente, se ordenó la revisión de la presente solicitud a los fines de su admisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
En el escrito libelar de la presente causa, se realizó una narración pormenorizada de los hechos y circunstancias que rodean a la presente solicitud, que si bien la parte solicitante considero pertinentes, este Tribunal considera que los mismos no son suficientes para garantizar el debido proceso, en ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente “El libelo de la demanda deberá expresar:
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Así las cosas, este Tribunal observa que no fue señalada la base legal en la que se sustenta la presente causa, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones futuras, dilaciones indebidas, vicios o nulidades, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar la inadmisibilidad a la presente demanda, y así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISION
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana NARLYN CORINA REYES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.913, domiciliada en el municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada IRAIDA VICTORIA GONZALEZ DE COSSIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.788, actuando en beneficio de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Devuélvase los recaudos presentaos en original a la parte que los produjo, y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
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