REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de agosto del 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.500-2015.
PARTE DEMANDANTE: Edward Jesús Díaz Inojosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.976 y Orianny Alejandra Sánchez Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.300.455.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Nixon Varela, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.619
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, los ciudadanos EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA y ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.548.976 y V-21.300.455; respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Nixon Varela, inscrito en el Ipsa Nº 75.619; presentaron ante el Tribunal Móvil de la escuela Nacional de la Magistratura, escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Cocorote del Estado Yaracuy, el día diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio inserta a los folios Tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, signada con el número diez (10) y establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Loma Linda Calle Los Mangos, Casa N° 36, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Pero es el caso que desde el mes de octubre del año 2.013 decidieron voluntariamente separarse de hecho y ambos cónyuges fijaron sus domicilios en residencias distintas, solicitaron al Tribunal que la solicitud sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente”.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el tribunal mediante auto, admitió y decretó la solicitud de Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 05).-
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, el Alguacil del Juzgado, consignó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. (Fol. 07-08).
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, la Jueza Joise Jamerz Perasa, se abocó al conocimiento de la presente causa; según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
En fecha Veintinueve (29) de marzo de 2017, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra en virtud de encontrase vencido los lapsos establecidos en la Ley.
En fecha 20 de abril de 2023, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa; según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acordó la Notificación de los Solicitantes.
Vencido el lapso del abocamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa y lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. Al Estado Venezolano les interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Con respecto a la notoriedad judicial es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como notoriedad judicial, atinentes aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:
(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia.
Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta dichas hipótesis, en aras de unificar la jurisprudencia, y visto la decisión emanada de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2023, ésta Juzgadora trae a colación el referido precedente al caso concreto de la causa número 3.879-2019, donde se evidencia que por este Juzgado cursó demanda divorcio, interpuesta por el ciudadano EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA, contra la ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, en la cual se declaró con lugar la demanda y ordenó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes de la presente separación de cuerpos. Se evidencia así que se cumple a cabalidad la triple identidad preceptuada en los términos indicados, que el demandante es exactamente el mismo que en esta causa, que su contenido deviene en la solicitud de la disolución del Vínculo matrimonial.
Ahora bien, en virtud que existió otra causa que cursó por este mismo juzgado donde las partes intervinientes son las mismas de la presente causa, y que se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2023, la cual ha quedado definitivamente firme, con planteamiento de idéntica pretensiones en este nuevo procedimiento, se corre el riesgo de obtener sentencias contradictorias, desafiando así la paz social que la cosa juzgada está llamada a preservar.
A tales efectos se observa que en la presente causa se encuentra constituida la figura del decaimiento del objeto, lo cual lo constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haber cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce el asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente se encuentran resueltas.
Lo señalado con anterioridad produce necesariamente que este Tribunal declare el decaimiento del objeto en la presente controversia, en virtud de la transformación de la circunstancias que dieron origen a la petición formulada en el presente caso, ya resuelta en el caso ut supra señalado correspondiente a juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA, contra la ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA, se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2023, que declaró con lugar la demanda y ordenó la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes y en fecha 21 de junio de 2023, quedó definitivamente firme; en consecuencia se decreta el decaimiento del objeto y consecuencialmente la extinción del proceso.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA: PRIMERO: El decaimiento del objeto y en consecuencia la extinción del procedimiento en el presente juicio de SEPARACION DE CUERPOS seguido por los ciudadanos EDWARD JESÚS DÍAZ INOJOSA y ORIANNY ALEJANDRA SÁNCHEZ ESCALONA venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.548.976 y V-21.300.455; respectivamente.- SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 3.500-15
NLMP/nmp
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