REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto del 2023.
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIÓN).

EXPEDIENTE: N° 4.158-2023.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano INOCENCIO SEGUNDO GARRIDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-828.814, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.560, de este domicilio y actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ALEJANDRO GARRIDO NOSSA y ANA ELVIRA GARRIDO NOSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.267 y V-14.336.266, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanas VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.222 y 10.534.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISIDRO DE ALMEIDA SANTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.921.581, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Entrega Material de Inmueble, fue recibida por distribución en fecha 3 de agosto del año 2023, incoado por el ciudadano INOCENCIO SEGUNDO GARRIDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-828.814, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.560, actuando en su carácter de propietario y administrador del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-2, del edificio “Residencias Camoruco”, piso 3, ubicado en la avenida Orinoco de la urbanización Valles del Camoruco, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo; así como apoderado de los ciudadanos ALEJANDRO GARRIDO NOSSA y ANA ELVIRA GARRIDO NOSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.267 y V-14.336.266, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de fecha 12 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 18, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria en el año 2007, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio del 2010, bajo el No. 115, Folios 99 al 104, protocolo primero, Tomo IV, del año 2010, y debidamente asistido por las abogadas VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.222 y 10.534; contra el ciudadano ISIDRO DE ALMEIDA SANTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.921.581, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Este Tribunal para decidir su admisión observa:

Se desprende que la presente demanda no consta del Procedimiento Administrativo previo para interponer la misma, y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento Previo a las demandas, artículo 94, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 96 eiusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, los jueces ejercen la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Y revisado el libelo de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2011; siendo éstas normas relevante entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumplió o agotó los procedimientos previo administrativos para interponer la demanda por Desalojo de Inmueble; hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas, y así se establece.

-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano INOCENCIO SEGUNDO GARRIDO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-828.814, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.560, actuando en su carácter de propietario y administrador del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-2, del edificio “Residencias Camoruco”, piso 3, ubicado en la avenida Orinoco de la urbanización Valles del Camoruco, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo; así como apoderado de los ciudadanos ALEJANDRO GARRIDO NOSSA y ANA ELVIRA GARRIDO NOSSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.336.267 y V-14.336.266, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Libertador, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de fecha 12 de diciembre de 2007, inserto bajo el No. 18, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria en el año 2007, posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio del 2010, bajo el No. 115, Folios 99 al 104, protocolo primero, Tomo IV, del año 2010, y debidamente asistido por las abogadas VIRGINIA ISABEL CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.222 y 10.534; contra el ciudadano ISIDRO DE ALMEIDA SANTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.921.581, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,

Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 4.158-23
NLMP/OLM/defp.-