REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de agosto de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.902-23.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ESPINOZA DE MATERAN DIOCELINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 3.913.693, con domicilio procesal ubicado en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, casa sin número, quinta Mamá Cruz, barrio Sabaneta municipio Independencia, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, inscrito en el Inpreabogado N° 176.312.




Ciudadano MATERAN MANUEL DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.479.004, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, casa sin número, quinta Mamá Cruz, Sabaneta municipio Independencia, estado Yaracuy.




MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).




Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana ESPINOZA DE MATERAN DIOCELINA, arriba identificada, asistida por el abogado SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 176.312, contra el ciudadano MATERAN MANUEL DAVID, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos, ciudadano MATERAN MANUEL DAVID, arriba mencionado y ampliamente identificado. Alega la demandante, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 22 de marzo de 1978, tal como evidencia en copias certificadas del acta de matrimonio civil, que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, signada con el N° 50, folio N° 71, del año 1978, inserta en los libros de matrimonios llevado ante esa oficina de Registro Civil, asimismo manifiesta la solicitante, que fijó junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, barrio Sabaneta y 13, municipio Independencia del estado Yaracuy (sic).
Expresa además la accionante de autos, que su relación desde el principio y por varios motivos fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, también señala que en la relación surgieron desavenencias que la fueron distanciando de su pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto, que ya hace más de doce (12) años se separó de su conyugue y dejo de sentir amor por él, y que solo mantiene hacia el mismo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a su cónyuge, que debido a tales circunstancias se separaron de hecho el día veinte (20) de abril del año dos mil once (2011), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, asimismo destaca que jamás pretendió ni pretende reconciliación con su esposo, toda vez que la situación con el tiempo se ha agravado, y a pesar que ella hizo esfuerzo, fue imposible que la relación mejorara, ya que existe indiferencia y apatía en todos los ámbitos de la relación matrimonial, por estas razones es que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Por otra parte, y para fundamentar su petición la accionante señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifico su solicitud para que el Tribunal decrete el divorcio fundamentado en el desafecto de ella hacia su cónyuge, identificándolo a tal efecto, señalando su domicilio para que sea citado, también indico el domicilio procesal y solicito que la demanda interpuesta fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, y se declare con lugar en la definitiva.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadano MATERAN MANUEL DAVID, arriba identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, lo cual consta a los folios 10, y su vuelto, y del folio 11 al 13, de la presente causa. Asimismo, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano MATERAN MANUEL DAVID, arriba identificado, tal y como consta a los folios 14 y 15 del expediente.
A los folios 16 y 17, de la presente causa, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, al folio 18 de la causa cursa diligencia de opinión favorable suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico competente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandante en su libelo de demanda, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, barrio Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal y como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la ciudadana ESPINOZA DE MATERAN DIOCELINA, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 50, folio 71, del año 1978, cursante del folio 3 al 7, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante, arriba mencionada y ampliamente identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano MATERAN MANUEL DAVID, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio civil antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negritas de la Sala).

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 50, de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), convenido entre los cónyuges, ciudadanos ESPINOZA DE MATERAN DIOCELINA y MATERAN MANUEL DAVID, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 3 al 7, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana ESPINOZA DE MATERAN DIOCELINA, ya identifica, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge el ciudadano MATERAN MANUEL DAVID, ya identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANA ESPINOZA DE MATERAN DIOCELINA, ARRIBA IDENTIFICADA, NO SEÑALÓ HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO AL ACCIONADO DE AUTOS, CIUDADANO MATERAN MANUEL DAVID, ARRIBA IDENTIFICADO. No existe objeción de la Fiscal del Ministerio Público competente, lo cual consta al folio 18 de la causa. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana ESPINOZA DE MATERAN DIOCELINA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 3.913.693, con domicilio procesal ubicado en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, casa sin número, quinta Mamá Cruz, barrio Sabaneta municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado SANTOS PLAZAS HECTOR JAVIER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 176.312, contra el ciudadano MATERAN MANUEL DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-4.479.004, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 1 y 2, casa sin número, quinta Mama Cruz, barrio Sabaneta, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos ESPINOZA DE MATERAN DIOCELINA y MATERAN MANUEL DAVID, antes identificados, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 50, anexa a la solicitud, y que corre inserta del folio 3 al 7, de este expediente, marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Principal del Estado Yaracuy y al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1°) día del mes de agosto dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.