REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 2.835-22.


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.254.714, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, con avenida Caracas, edificio Curia Diocesana, oficina N° 20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO APODERADO
JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
RODRÍGUEZ PÉREZ SAUDÍ HERNANI, Inpreabogado Nº 20.529.

PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 4.360.014, domiciliada en la calle “CeproYaracuy”, con prolongación del callejón Culantrillo, Conjunto Residencial Las Palmas, municipio Independencia, estado Yaracuy.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (DEFINITIVA).


Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), incoada por el ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, arriba ampliamente identificado, debidamente asistido por el abogado RODRÍGUEZ PÉREZ SAUDÍ HERNANI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.529, contra la ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, arriba ampliamente identificada.
Señala la parte demandante de autos, ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, arriba identificado, que adquirió por venta pura simple, perfecta real e irrevocable que le hizo la ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.360.014, con los números telefónicos y correo electrónico siguiente: 0412-5112703, 0424-3160520 y milcocalna43@hotmail.com, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 43, y la unidad de vivienda construida sobre ella, ubicada en la urbanización “Altos de Yurubi”, en el municipio Independencia del estado Yaracuy, con un área de terreno que mide ciento setenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (167,20Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NOR-ESTE: Con parcela Número 42, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts), NOR-OESTE: Con Transversal 7, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts), SUR-ESTE: Con Transversal 8, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts), y SUR-OESTE: Con Parcela Número 44, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60 Mts), con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 Mts2), de tipo pareada constante de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala comedor y cocina, integrados en un solo ambiente, al inmueble le corresponde un porcentaje del dos por ciento (2%) del área vendible, asimismo la parte actora manifiesta que dicho inmueble le perteneció a la vendedora, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado bajo el N° Nueve (9), Protocolo Primero (1°), Tomo Segundo ( 2°), Trimestre Segundo (2°), de fecha cinco (5) de abril del año 2006, que anexa a la demanda, marcado con la letra “A”, también expone que el precio que pago por dicha compra fue la cantidad de veinticinco millones de bolívares (25.000.000), mediante cheque girado contra la cuenta bancaria N° 0134-0218-33-2181021046, de la entidad financiera Banesco, fechado cuatro (4) de abril del 2016, tal como consta en documento privado debidamente suscrito por la vendedora, y que agregó también a ll libelo de demanda, marcado con la letra “B”, que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la vendedora que formalicen la venta por ante las oficinas de Registro Inmobiliario respectivo, ella le manifiesta que si lo harán, pero de forma evasiva elude el compromiso, no pudiendo concretar el tramite hasta la presente fecha, por tal motivo y para fines legales que le interesan pide que se ordene la comparecencia por ante el Tribunal, de la ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que a tal efecto acompaña al escrito, marcado con la letra “B”. El demandante de autos ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, arriba mencionado y ampliamente identificado, fundamento su petición en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1363, 1364, 1355 y 1356 del Código Civil, también pidió que se citara a la ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, en la calle “CeproYaracuy”, con prolongación del callejón Culantrillo, Conjunto Residencial Las Palmas, municipio Independencia del estado Yaracuy, que sea compelida la ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, para que bajo juramento de ley reconozca como cierto el contenido y la firma estampada por ella en documento privado, al cual se contrae la presente solicitud, y que se le devuelvan originales.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), lo cual consta al folio 12 del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y en la misma oportunidad ordenó librar boleta de citación a la parte demandada de autos, ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, arriba identificada, tal como consta a los folio 13 su vuelto y 14, de la causa.
Cursa a los folios 15 su vuelto, y 16 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el demandante de autos ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.254.714, mediante la cual otorgó poder apud-acta, al abogado RODRÍGUEZ PÉREZ SAUDÍ HERNANI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.529, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal, consta al folio 16 de la causa.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, identificada en autos, tal y como consta a los folios 17 y 18 de la presente causa, la misma quedo debidamente citada y enterada de la demanda que fuere incoada en su contra, con motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito entre ella y del demandante de autos ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, debidamente practicada, firmada y sellada, cursante al folio 18 de la causa.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemoiudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar. Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda, sea “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa, se observa, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”. (Subrayado y negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitirforumrei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por otra parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos. Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem. No obstante, el caso que nos ocupa se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 eiusdem establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Cursa al folio 3, y su vuelto, del expediente, documento privado (compra venta), que trascrito textualmente señala:
“Yo, MILENA COROMOTO CALDERA; venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N 4.360.014, mayor de edad y de este domicilio;; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable al ciudadano SAMIR BALLAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.254.714 soltero y de este domicilio; un bien Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro 43 y la unidad de vivienda construida sobre ella ubicada en la urbanización“ Altos de Yurubi” en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un área de terreno que mide CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (167,20 MTS2)comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con parcela NUMERO 42, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts); NOR-OESTE: Con Transversal 7, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts); SUR-ESTE: Con Transversal 8, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) y SUR-OESTE: Con Parcela NUMERO 44, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts); con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2). De tipo pareada y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor y una cocina integrados en un solo ambiente. Al inmueble le corresponde un porcentaje del dos por ciento del área vendible. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el Nro. 6 Protocolo Primero Segundo trimestre Folio 56 al 64 de fecha 23 de Abril de 2003.El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00) los cuales declaro recibir a mi entera satisfacción en este acto de manos del comprador mediante un cheque emitido de la cuenta cliente Nro. 0134-0218-33-2181021046 del Banco Banesco de fecha 04 de Abril de 2016de 2016. Con el otorgamiento de este documento trasmito al comprador la propiedad, y cualquier otro derecho que me corresponda sobre el terreno y la unidad de vivienda aquí vendidos, reservándome la posesión y el dominio hasta el día 30 de Agosto de 2016 en que entregare el inmueble vendido libre de personas o cosas, solvente de sus servicios y en buen estado de conservación y mantenimiento y me obligo a la tradición legal y saneamiento de ley. Y Yo SAMIR BALLAN PEREZ, antes identificado, declaro: “Que acepto la venta que se me hace en los términos antes expuestos”…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada de autos, ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 4.360.014, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, con lo cual se verificó que la misma quedó debidamente enterada de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.254.714, consta al folio 18 del expediente, y que las partes litigantes ciudadanos CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO y BALLAN PÉREZ SAMIR, ya identificados ampliamente, suscribieron un contrato de compra venta sobre un terreno y vivienda, cursante al folio 3 de la causa, marcado con la letra “B”, en el cual la primera de los prenombrados transfirió la propiedad al segundo de los prenombrados, lo cual fue aceptado por ambos, cuando suscribieron el documento privado, sin embargo, la parte demandada de autos, una vez citada, tuvo la oportunidad de contestar la demanda interpuesta y hacer las defensas que creyera conveniente, también promover pruebas pertinentes y seguir el juicio en en todas sus instancias, establecidas en su procedimiento. Entonces, estamos en presencia del reconocimiento tácito por parte de la demandada, del instrumento privado que se produjo en juicio como proveniente de la parte demandante, en el cual contra quien se produjo en este caso, la demandada, estaba obligada a reconocerlo o negarlo formalmente, y como no lo hizo, en este caso, al documento privado suscrito se le tiene como documento reconocido, produciéndose así el efecto probatorio establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sin necesidad de que la parte que lo produjo, es decir la parte demandante, deba comprobar su autenticidad, ya que la parte demandada no compareció ante el Tribunal a negar su firma, como así lo establece el artículo 1.365 eiusdem, necesidad de comprobación. Al no comparecer la parte demandada, y que se produjera el reconocimiento tácito, una vez citada, el reconocimiento ha quedado debidamente perfeccionado, adquiriendo entonces, la fuerza probatoria establecida en el artículo 1.363 eiusdem, y entendiéndose que el mismo tiene la misma validez que un instrumento público.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento tácito verificado de las actuaciones que conforman la causa; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil, antes citado, por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho, y por ende se tiene como reconocido legalmente el documento privado (compra-venta), suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, es decir, parte accionante y accionada, ciudadanos BALLAN PÉREZ SAMIR y CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 17.254.714 y V- 4.360.014 respectivamente, y que se encuentra anexo al libelo de demanda, cursante al folio 3, de la causa, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, el reconocimiento tácito de la demandada de autos y que el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, arriba identificada, esta Juzgadora declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión de la parte actora, se tiene legalmente reconocido y se ordena declarar con lugar la referida pretensión, y ASÍ SE DECIDE.

DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.714, con domicilio procesal ubicado en la avenida 8, con avenida Caracas, edificio Curia Diocesana, oficina N° 20, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado RODRÍGUEZ PÉREZ SAUDÍ HERNANI, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 20.529, contra la ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 4.360.014, domiciliada calle “CeproYaracuy”, con prolongación del callejón Culantrillo, Conjunto Residencial Las Palmas, municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano BALLAN PÉREZ SAMIR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 17.254.714 y la vendedora ciudadana CALDERA NAVAS MILENA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 4.360.014, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el nro 43 y la unidad de vivienda construida sobre ella, ubicada en la urbanización” Altos de Yurubi” en el municipio Independencia del Estado Yaracuy, con un área de terreno que mide CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (167,20 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con parcela NÚMERO 42, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts); NOR-OESTE: Con Transversal 7, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts); SUR-ESTE: Con Transversal 8, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50mts) y SUR-OESTE: Con Parcela NÚMERO 44, en diecisiete metros con sesenta centímetros (17,60mts); con un área de construcción de cincuenta y cinco metros cuadrados (55 mts2), de tipo pareada, el cual consta de las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala-comedor y una cocina integrados en un solo ambiente, al inmueble le corresponde un porcentaje del dos (2%) por ciento del área vendible, dicho inmueble le pertenecía a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, bajo el Nro. 6 Protocolo Primero Segundo trimestre Folio 56 al 64 de fecha 23 de Abril de 2003.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL CURSANTE EN AUTOS, presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión y notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.