REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Agosto de 2023
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 993


PARTE DEMANDANTES





Ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.632 y MARIA CLARET SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.260.823, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE
Abg. Iviany Silva, I.P.S.A N° 190.148.


MOTIVO
DIVORCIO 185
(PERENCIÓN)


Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ y MARIA CLARET SALAZAR, debidamente asistidos por la abogada Iviany Silva, Inpreabogado Nº 190.148, fundamentando la acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Solicitan a este Tribunal se le decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, el día 20 de Agosto de 2008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 62, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2008, cursante al folio 04 del presente expediente
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2022, dándosele entrada y admisión por auto de misma fecha, asignándosele el Nº 993, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Julio de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada Eunice Cedeño.
En fecha 18 de Julio de 2022, comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogada Eunice Cedeño, quien consigno escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa, tal como consta al folio 11.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LO SIGUIENTE:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa (90) días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las partes en el proceso, y que por lo tanto, demuestre la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve.
Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación fue en fecha 06 de Julio de 2022, donde el Aguacil de este Tribunal consigno Boleta de citación firmada y sellada por la representación Fiscal, por lo que tomando en cuenta dicha fecha, considera quien aquí decide, que habiendo transcurrido sobradamente más de un año sin que las partes actoras hayan realizado alguna actuación de impulso procesal válido en la presente causa, para continuar su curso de ley y por ende para interrumpir la perención anual, con lo cual produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así quedará establecido de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Perención en la presente solicitud de DIVORCIO 185 incoada por los ciudadanos ARGENIS GREGORIO MARTINEZ RODRIGUEZ y MARIA CLARET SALAZAR, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la devolución de los originales cursantes en autos dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS



La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. Se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA



























Exp. 993-TLRVDD/MMSS/DC.-