REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés.-
Años: 213º y 164º
ACTORA: MORELYS SANTANA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.810, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NAYLUIS GEORYE RAMIREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949 y de este domicilio.
DEMANDADO: RAMÓN ANTONIO MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.525.901 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 1093/2023-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: MORELYS SANTANA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.810, de este domicilio, asistida por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.424, I.P.S.A. Nº 238.949 y de este domicilio, en fecha nueve (09) de junio de 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo efectuado el referido día. En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: RAMÓN ANTONIO MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.525.901 y de este domicilio, desde el día 30 de enero del año 2003, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 03 de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2003 y señala, que establecieron su primer y último domicilio conyugal en la calle San Marcos, sector “La Madrileña” del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que de esa unión procrearon una (01) hija ya mayor de edad de nombre: ANTONIETA DAIRENES MACHADO SANTANA, quien nació en fecha 25 de marzo del año 2004, según copia de partida de nacimiento: asentada bajo N° 239 de los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua durante el año 2004, que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Que desde el 20 de marzo del año 2019, se separó de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado RAMÓN ANTONIO MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.525.901 y de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por la solicitante, por sí o por intermedio de apoderado, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 19 corre diligencia estampada por la abogada NAYLUIS GEORYE RAMIREZ NOGUERA, de las características de autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado de la práctica de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 22 corre diligencia estampada por el Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público.
Al folio 24, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual informa que no logro la citación personal del cónyuge requerido.
Al folio 25, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada en forma personal al ciudadano RAMÓN ANTONIO MACHADO OVIEDO, quien firmó la original.
Al folio 27 corre auto del tribunal donde se deja constancia que transcurridos los días de despacho para que el demandado expresara su opinión con respecto a la solicitado, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 28 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de la solicitante por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarla para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de la demandante, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa desde el folio11 al 13 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia a la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 Expediente N° 12-1163 emanadas de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su relación matrimonial tuvieron una (01) hija quien nació el día veinticinco (25) de marzo de 2004, teniendo a la fecha diecinueve (19) años de edad, según consta de copia certificada de acta de nacimiento en los libros de nacimiento llevado por el Registro Civil, del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo N° 239, que cursa al folio 14 del presente expediente, la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil por lo que se valora la misma para dar por demostrado la existencia de esta hija en la relación matrimonial de las partes indicadas en este juicio y de la cual también, se desprende que esta hija es mayor de 18 años, lo cual complementa y corrobora la competencia de este Tribunal para conocer de este asunto, y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio por cuanto que en la tramitación de esta solicitud se ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como lo ordenado en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y en concordancia a la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 Expediente N° 12.1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana : MORELYS SANTANA DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.722.810, de este domicilio anteriormente identificada, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano: RAMÓN ANTONIO MACHADO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.525.901 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 03 de los libros de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2003, cuya copia certificada corre agregada desde el folio once (11) al trece (13) del presente expediente.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
LA JUEZ TEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
En la misma fecha y siendo las 2:10 p.m., se publicó la anterior decisión.
L A SECRETARIA.
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ
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