REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Nirgua, 07 de agosto de 2023.
Años 213° y 164°.

EXPEDIENTE Nº 359-23.

ACTOR: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.944, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.SA. N° 34.902, de este domicilio.-

DEMANDADO: MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.285.568, y de este domicilio.-

CAUSA: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-

MOTIVO: SENTENCIA: INTELOCUTORIA.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA.-

La presente causa se inició mediante solicitud suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023, por el ciudadano: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.944, y con domicilio en la zona industrial “Las Tunitas”, carretera Panamericana entrada a Nirgua, edificación Gatolandia, al lado de Hotel–Bar-Restaurant “El Águila”, municipio Nirgua estado Yaracuy, número teléfono whatsapp: 0412-20113190, correo electrónico abgluisauritrejo@gmail.com, asistido del abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.506.089, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.902, número de teléfono whatsapp: 0424-5527920, correo electrónico trompitorod@hotmail.com, con domicilio procesal en Nirgua estado Yaracuy y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haber quedado en el sorteo Nº 3244 de causa para su distribución del día dieciocho (18) del mes mayo de 2023. En ella el compareciente pide la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, (Denominado “RADIADORES MARIO”), enclavado en el inmueble comunero denominado GATOLANDIA, la dirección carretera panamericana Nirgua – Valencia – Chivacoa, entrada principal a Nirgua Yaracuy y dentro de los linderos generales actualizados son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la municipalidad de Nirgua. Sur: Carretera panamericana entrada principal a Nirgua. Este: Terreno propiedad del denominado Bar, Restaurant – Hotel El Águila y Oeste: Calle de servicio que conduce a la zona industrial de la Madrileña y a Tránsito Terrestre oficina Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, manifestando en su escrito de demanda que es propietario del referido inmueble según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el N° 07, del Tomo 43, de fecha: 05 de mayo del año 2008. y que actuando en su propio nombre y representación de Co-Propietario Comunero (en proporción 66,66 % o de 2/3 del total), conjuntamente con el extinto JOSÉ SANTALLA GATO, más adelante señalado, (propietario de 1/3 del total) del inmueble descrito en el numeral SEGUNDO del documento de propiedad que le acredita como tal, interpone la presente demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano: MARIO LUIS CASTILLO MÉNDEZ, por haber incurrió este en insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento.
Admitida la causa, se ordenó la citación del demandado y lograda esta, compareció y dio contestación escrita al fondo de la demanda y opuso cuestiones previas en forma generalizada, señalando que opone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2, 6, 8 y 9, haciendo una breve reseña de los hechos por los cuales las opone, tal como se aprecia del escrito que corre a los folios 37 frente al 38 y su vuelto de la presente causa.
Frente a la propuesta de cuestiones previas, el demandante presentó escrito, en tiempo hábil, oponiéndose a las mismas, el cual corre a los folios 80 al 82 y sus respectivos vueltos

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA

Siendo la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones. Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas por la Ley de Regulación de Locales Comerciales y lo dispuesto para los procedimientos orales en el Código de Procedimiento Civil artículo 859 al 880.
Por lo que estando el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre las cuestiones propuestas y su oposición lo hace en los siguientes términos:

Cuando el demandado señala que opone cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el demandante carece de cualidad jurídica por no ser dueño ni arrendatario y porque él no ha firmado contrato de arrendamiento con la parte demandante, entiende esta juzgadora que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pero de autos no aparece ningún indicio o prueba que indique que el demandante es incapaz o esté inhabilitado civil o penalmente para ejercer sus derechos y por ello se declara improcedente la cuestión previa opuesta bajo este ordinal.

Cuando el demandado señala que opone cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y luego agrega que con la demanda se está violentando el artículo 78 y 272 y luego agrega de la acumulación en el proceso, entiende esta juzgadora que opone el defecto de la demanda por acumulación prohibida, pero de su contestación, no se aprecia cuáles son las causas que fueron acumuladas por el actor en el mismo libelo que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que no correspondan al conocimiento de este tribunal o que tengan procedimientos incompatibles entre sí y por tanto se declara improcedente la cuestión previa opuesta bajo este ordinal.

Cuando el demandado señala que opone la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 y luego señala la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que está indicando que existe un juicio en curso cuyas resultas tendrían efectos sobre este proceso, pero al no indicar donde cursa la referida causa y cuál es la razón por la cual el resultado de aquella pueda prelar en las resultas de ésta, la cuestión previa opuesta bajo este ordinal se declara improcedente.

Cuando el demandado señala que opone la cuestión previa del ordinal 9 del artículo 346 y luego señala que la cosa juzgada quedó demostrada con las copias de las sentencias definitivas de fecha 9 de agosto del año 2011 expediente N° 3211-11 y 5 de febrero de 2014 expediente 3304-11, entiende esta juzgadora que el demandado cree que por la existencia de las sentencias que menciona existe cosa juzgada, pero de ellas se evidencia, que no se trata de las mismas partes, no es la misma cosa demandada, ni se trata de la misma causa y en consecuencia no están demostrados los elementos concurrentes exigidos por el artículo 1395 del Código Civil para que prospere la defensa de cosa juzgada y por ello la cuestión previa opuesta bajo este ordinal se declara improcedente. Todo lo cual se declara improcedente.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa fundada en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa fundada en lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

TERCERO: Sin lugar la cuestión previa fundada en lo dispuesto en el ordinal 8del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

CUARTO: Sin lugar la cuestión previa fundada en lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes agosto del año dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,

YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ.-

En la misma fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-