REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Diciembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 7049

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el N° 29, Tomo 216-A, domiciliada en la Parcela N° 9-32, en la Avenida La Paz, diagonal al IPASME, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogados CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA, HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS y LUISANGELA LUSMILA ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.639, 216.863 y 119.217, respectivamente. (Folio 192)

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO ADHERIDO: Ciudadano ADRÍAN RAFAEL LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.971, domiciliado en la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N°, Sector la Montaña, Municipio independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHERIDO: Abogado CARLOS JOSE MARIN, Inpreabogado N° 126.885. (folio 143)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 1 de diciembre de 2023, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL seguido por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ, ut supra identificado, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA C.A en contra del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2023 (Folio 190), y ratificada en fecha 30 de noviembre de 2023 (Folio 193) por la presunta parte agraviada ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de noviembre de 2023, dándosele entrada en fecha 4 de diciembre de 2023, y fijándose de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta a los folios 01 al 12 solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA C.A, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ARANGO ANDUEZA y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, ut supra identificados, alegando que:

DE LOS HECHOS
COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., ha poseído y ocupado de forma inmediata, legitima, pacífica, continua, notoria y publica por más de diecinueve (19) años un galpón industrial construido en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy.
El propietario de dicho inmueble, Manuel Rodríguez Viera, quien en vida fuese titular de la cedula de identidad No. E-519.166, falleció ab-intestato el 22/11/2022, tal como consta en el Acta de Defunción acompañada en el Expediente No.2.940 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, el cual marcado “B” anexo a la presente acción de amparo.
Desde antes de su muerte y hasta los actuales momentos mi representada ha continuado ocupando y poseyendo el referido inmueble en las mismas condiciones, tal como demuestro con la Constancia del Consejo Comunal Zumuco ll de fecha 25/10/2023, la cual acompaño marcada “C”. Sin embargo el 11/10/2023 mi representada fue citada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy para que compareciera a dar contestación a la demanda que por desalojo de ese inmueble ha intentado, con el carácter de supuesto propietario, el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, domiciliado la Urbanización Los Cerezos, Callejón Cascabel, Casa S/N, Sector La Montaña, Municipio Independencia, estado Yaracuy, porque supuestamente COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., es arrendataria del citado galpón industrial y adeuda ocho (8) años de cánones de arrendamiento.
El día 16/10/2023 cuando me impongo de los autos que conforman la demanda de desalojo, observo y me entero que como documento fundamental de esa acción el demandante acompañó a su libelo de demanda un documento privado de compraventa de fecha 27/03/2017 supuestamente suscrito entre él y el propietario del inmueble. Eso documento de compraventa privado se lo hizo reconocer por vía principal ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
Ahora bien en ese juicio de reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa privado no fue llamada ni emplazada a comparecer COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., para exponer los alegatos que creyere pertinente en el mismo, ni personalmente (Boleta de Citación con orden de comparecencia) ni de forma indirecta (Cartel de Citación o Edicto correspondiente), a pesar que el accionante conocía que mi representada es la que viene ocupando y poseyendo el inmueble por más de 19 años.
Al revisar el expediente donde cursó la acción de reconocimiento de contenido y firma me encuentro que en su sustanciación para emitir la Sentencia Definitiva que declara reconocido el documento de compraventa se violaron normas procesales de orden público, se subvirtió el procedimiento, se violaron el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad no solo a los herederos conocidos o desconocidos del causante, (propietario del inmueble) sino que también esos mismos derechos se le violentaron a mi representada y a todos los sucesores del de cujus. A mi representada se le limitó e impidió conocer de ese procedimiento que evidentemente le afectó pues no pudo ejercer el derecho que tenia de salvaguardar efectivamente sus intereses legítimos sobre el referido galpón en el marco de un procedimiento judicial justo mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones y la presentación de medios probatorios favorables para lograr una actividad decisoria imparcial. Tampoco pudo hacerse oír de la manera prevista en la Ley con el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas en igualdad de condiciones con el resto de los demandados a fin de hacer valer sus derechos preexistentes sobre el inmueble en referencia.
Aun cuando en el libelo de demanda se pide que se cite de forma personal a los herederos descocidos del de cujus en la misma dirección del galpón que mi representada ocupa y objeto del documento de compraventa a reconocer, ello nunca se hizo. En consecuencia al no haberse enterado mi representada ni haberse llamado a ese proceso judicial por ninguno de los medios establecidos en la Ley, hizo imposible que COMERCIO SERVIFLOTA, C.A. hubiese podido confirmar o discutir sus derechos subjetivos sobre el galpón que ha venido ocupando por tantos años que evidentemente tiene trascendencia jurídica.
Es por ello que el interés actual y legítimo de mi representada tanto en la presente acción de amparo como en el juicio en la que se produjo la Sentencia Definitiva contra la cual aquí acciono deriva de encontrarse en una determinada relación jurídica con el galpón que fue objeto del procedimiento de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de compraventa, la cual para que la misma pueda ser examinada al fondo debe participar en cualquier proceso judicial en que sea objeto de litigio el referido inmueble en igualdad de condiciones que cualquier demandado.
DE LA SUBVERCION Y VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES Y NORMAS DE ORDEN PUBLICO EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y FIRMA DEL DOCUMENTO DE PRIVADO DE COMPRAVENTA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY.
…OMISSIS…
En el líbelo de demanda se pide la citación personal de los herederos desconocidos y los otros dos demandados en la dirección de los inmuebles objeto de compraventa el cual uno de ellos es ocupado mi representada.
Pero sin explicación alguna en el Auto de Admisión que libra el referido Tribunal ordena la citación personal en la dirección indicada solo a los demandantes Oscar Antonio Torres Benites y Neil Alejandro Agüero Cariño, dejando excluidos a los herederos y sucesores desconocidos que había solicitado el demandante en su libelo. Solo a los demandados Antonio Torres Benites y Neil Alejandro Agüero Cariño les concedió un lapso de comparecencia de 20 días despacho siguiente a que conste en autos la citación de los ellos a fin de que den contestación a la demanda presentada en su contra y ordena publicar un Edicto de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que cualquier persona que hubiese tenido interés directo manifiesto en la acción intentada comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente de su fijación, publicación y consignación en los auto a los fines de que hicieran oposición a la solicitud.
Como observara ciudadano Juez, con ese actuar encontramos violaciones al derecho de igualdad, debido proceso, derecho a la defensa y a normas de orden público, por cuanto:
a) Subvierte el procedimiento establecido. para citar o llamar a los sucesores desconocidos del causante de quien supuestamente fue el vendedor de los inmuebles objeto del documento de compraventa privado demandado en reconocimiento o a cualquier persona que se creyere con derechos en la causa ha debido realizarse conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no al 770 que es referido al procedimiento de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil.
…OMISSIS…
b) Distorsiona lo establecido por el articulo 770 ejusdem, que erróneamente tomó como guia para publicar el Edicto, pues ordena conforme al mismo la publicación de un edicto en vez de un cartel, y deja al arbitrio del demandante el periódico donde se publicará el mismo, cuando esta norma indica que cuando se pretenda rectificar o cambar el estado civil de una persona debe publicarse un cartel para llamar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en ese procedimiento en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República,,
…OMISSIS…
Al permitir que el Edicto no se publicase en diarios de mayor circulación en la localidad sino en un diario de poca lectura y tiraje, especializado en publicaciones de inscripciones de actos mercantiles, subvierte el procedimiento, viola el derecho la defensa y el debido proceso de mi representada, pues limita que llegue a su conocimiento la acción interpuesta y en consecuencia del proceso instaurado en el que evidentemente tenia interés en hacerse presente.
…OMISSIS…
c) Violenta normas de procedimiento de orden público, derecho a la defensa y debido proceso cuando el Auto de Admisión de la demanda fija el término del décimo (10°) día siguiente luego de la fijación, publicación y consignación de la publicación del Edicto para que las personas que se creyeren con derecho en ese juicio de hicieren oposición a lo pretendido por el demandante y no deja constancia en el expediente de que fue fijado en la puertas del Tribunal al Edicto ordenado publicar. Esto evidentemente merma nuevamente la posibilidad de mi representada así como de cualquier otro interesado en el conocimiento del proceso instaurado, pues en el supuesto negado que hubiesen conocido del Edicto no sabrían cual sería el día exacto en que debían hacerse presente para valer sus derechos. Indudablemente ello crea indefensión y viola el debido proceso.
d) Viola el derecho a la igualdad, defensa, debido proceso y normas de orden público, cuando establece para dar contestación a la demanda dos lapsos y términos distintos. A los demandados y emplazados para su citación personal le otorga veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y a las personas desconocidas que hubiesen tenido interés directo y manifiesto en la acción intentada le otorga el termino del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación en los auto del Edicto ordenado fijar, publicar y consignar a los fines de que hicieran oposición a la solicitud.
Como podrá usted determinar aunque se hubiese podido enterar mi representada de la acción intentada igualmente el derecho a la igualdad procesal y defensa se le estaba violando, pues los demandados emplazados tenían un lapso para la contestación de la demanda de veinte 20 días de Despacho luego de su citación y en tal caso para mi representada solo diez 10 días a partir de la fijación, consignación y publicación del Edicto. Además de confundirla pues el Edicto indica que el término otorgado es para la oposición a una solicitud y no para la contestación de una demanda.
…OMISSIS…
Verifique ciudadano Juez, que entre la fecha de recepción de la demanda por distribución, 28/11/2022, y la admisión, libramiento del Edicto y Boletas de Citación, libramiento de compulsas, citación personal y comparecencia de los demandados no transcurrió ni un solo día de despacho.
Esta violación al debido proceso también afectó y limitó el derecho a la defensa de mi representada, pues antes de que se publicara el Edicto ya los demandados habían comparecido por ante el Tribunal de la causa para reconocer solamente las firmas de ellos, no del de cujus vendedor, y el contenido del documento demandado en
reconocimiento, pues según el Edicto lo que le hubiese correspondido a mi representada de haberse enterado de la acción intentada y haber acudido al Tribunal era solo hacer una oposición que no correspondía con el proceso instaurado, con lo cual confunde y le causa indefensión a las personas que se creyeren con mejor derecho al accionante y hubiesen querido hacerse presente en el proceso como lo sería mi representada.
El día 29/11/2022 se consigna la publicación del Edicto en un periódico llamado “El Reportero”, que como lo señalé antes no fue publicado ni conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ni conforme al artículo 770 ejusdem, que violatoriamente se tomó como guía para la publicación del mismo.
Nótese de la Copia Certificada de todo el expediente que marcada “A” acompaño, que los demandados comparecientes no renunciaron a su lapso de comparecencia, el cual para ellos se había fijado en veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y aunque así hubiese sido, igualmente ese lapso el Tribunal lo ha debido dejar transcurrir íntegramente, lo cual no hizo, pues a escasos diez (10) días de Despacho siguientes a la comparecencia de los demandados y nueve (9) días de la consignación de la publicación del Edicto, el 14/12/2022, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva. Con este actuar el Tribunal viola nuevamente el derecho la defensa y debido proceso de los interesados que pudieron haber acudido a esgrimir sus alegatos y defensas para hacer valer sus derechos.
…OMISSIS…
Más adelante el día 09/01/2023, último día para interponer apelación a la sentencia dictada, el tribunal, sin esperar que transcurriera íntegramente el mismo, dicta un auto en que la declara definitivamente firme. Violando de esta forma normas de orden público, debido proceso y derecho a la defensa, ya que mi representada aun pudiendo apelar la Sentencia dictada ya el Tribunal la había declarado firme.
Ocurre como de costumbre la violación al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo día en que se dicta el citado auto, el demandante solicita por diligencia copia certificada del mismo y el Tribunal lo acuerda y entrega al solicitante lo pedido.
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS A MI REPRESENTADA
El Derecho a la Defensa: Al no haberse de forma alguna llamado ni emplazada mi representada al proceso y habiéndose limitado el conocimiento del mismo, por exponer los alegatos que creyere pertinente de la forma establecida en el Código Procedimiento Civil, para el caso en que el demandado estuviere fallecido, tal y como constaba en el expediente donde cursó el reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa, se viola y menoscaba el derecho a la defensa y debido proceso de mi representada. Lo viola igualmente al no haber emplazado a todos los interesados, sucesores o herederos de la forma fijada por la Ley, y dejado transcurrir los lapsos para la contestación de la demanda y apelación de la Sentencia Definitiva.
…OMISSIS…
El Derecho al Debido Proceso: Al haberse sustanciado la referida acción por vía principal de reconocimiento de contenido y firma mediante un procedimiento totalmente
distinto al pautado por la Ley, impidiendo, limitando y obstaculizando el conocimiento del mismo para ejercer el derecho que tenía COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., de salvaguardar efectivamente sus intereses legítimos en el marco de un procedimientos judicial idóneo mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables para lograr una actividad decisoria imparcial.
…OMISSIS…
El Derecho a la igualdad ante la Ley: Al haberse impuesto un tiempo y un procedimiento distinto y mucho más reducido que al otorgado a los demandados, para, en el caso de haberse enterado de la acción intentada.
Derecho a la Igualdad es transgredido cuando sin aparente justificación son tratadas y decididas situaciones y solicitudes similares o análogas de manera diferente. Existe discriminación cada vez que sin justificación se establezcan diferenciaciones para situaciones que, en principio son iguales.
En el caso de marras se establecieron lapsos y términos distintos para contestar la demanda a pesar que todos estaban en la misma posición procesal.
…OMISSIS…
 Es actual: La lesión a los derechos constitucionales de mi representada ya
mencionados son reales, efectivos, tangibles, presentes y continuados, pues como
usted puede verificar de lo expuesto y los recaudos acompañados la Sentencia
Definitiva resultado del procedimiento violatorio de los derechos constitucionales a
mí representada, con apariencia de legalidad y hasta tanto la misma no se anulada
hace nulos los derechos que mi representada tiene sobre el galpón industrial que
ocupa pues mediante la referida Sentencia se le tendrá como propietario del inmueble que ocupa al ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, antes identificado. También la referida Sentencia es la que hoy utiliza el prenombrado, ciudadano como instrumento fundamental para demandar en desalojo a COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, según consta en el Expediente No.2.940 que he acompañado marcado “B” poniendo de forma injusta en peligro la estabilidad económica de mi representada y la de sus empleados ;
 Es Reparable: La lesión constitucional que ha sufrido y sufre mi representada es
reparable, pues al anular la Sentencia Definitiva, contra la que aquí se acciona mediante un mandamiento judicial que impida que la misma siga teniendo eficacia y existencia jurídica e igualmente anulando lo ya consumado, como lo es el Registro de la misma por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, es posible retrotraer las cosas al estado anterior a las lesiones constitucionales. De esa forma se colocaría a mi representada en la posibilidad cierta de defender sus intereses por ante las instancia judiciales correspondiente en un procedimiento equitativo e idóneo;
 No ha sido, ni puede ser consentido ni de forma tacita o expresa: Mi representada tuvo conocimiento del proceso violatorio de sus derechos constitucionales el día 16/10/2023, cuando a consecuencia de una orden de comparecencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy para contestar la demanda por desalojo incoada por Adrián Rafael Luis Rodríguez, ya identificado, conoce que como instrumento fundamental a su demanda, y por el cual se arroga la cualidad para accionar como propietario del galpón que ocupa mi representada, acompañó la Sentencia Definitiva producto del procedimiento violatorio a los derechos constitucionales de mi representada en el que se demandó el reconocimiento de contenido y firma del documento de compraventa que versa sobre el inmueble que ha venido ocupando COMERCIO SERVIFLOTA, C.A.. No obstante la lesión constitucional nunca podrá considerarse consentida pues la misma se trata de una Sentencia Judicial producto de la infracción de normas de “orden público” y siendo así es obligante la intervención del Juez Constitucional a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios más elementales del ciudadano; y
 No existe otro medio procesal mas expedito, idoneo, adecuado y eficaz para el restablecimiento y protección de los derechos constitucionales Infringidos asi como de sus consecuencias: En efecto no existe otro medio judicial que puedan atender la anulación de los efectos de la Sentencia contra la que aquí se acciona en Amparo de forma inmediata y urgente para evitar un daño Irreparable, como lo sería la pérdida total de los derechos que tiene mi representada sobre el inmueble que ocupa o el desalojo del mismo por un accionante que no tienen la cualidad para solicitarlo.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Solicito que al momento de admitir la presente Acción de Amparo, por encontrase llenos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a declararlo como un asunto de mero derecho y en consecuencia realice las consideraciones pertinentes a fin de que igualmente se constate que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para aplicar la institución de procedencia In limine Litis de la presente Acción de Amparo.
Verifique del Expediente No.1.121 donde curso el reconocimiento de contenido firma por vía principal, es decir, mediante el procedimiento ordinario establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil que el mismo entre la admisión y la Sentencia Definitiva transcurrieron escasamente diez (10) días de Despacho, cuando en promedio este debe transcurrir sin haber ningún tipo de incidencia alrededor de ciento veinte (120) días de Despacho.
Entonces como resultado de las pruebas acompañadas usted podrá cerciorarse que el presente caso versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho, ya que al determinar que el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional se produjo en un proceso violatorio a los derechos constitucionales aquí denunciados, (derecho a la defensa, debido proceso, igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y Violaciones a Normas de Orden Público), por lo que no sería necesario, a los fines de la resolución de fondo de esta controversia, la convocatoria y subsiguiente celebración de la audiencia oral, toda vez que los recaudos acompañados, constituyen elementos suficientes para que se emita el pronunciamiento correspondiente sobre las violaciones alegadas, pues las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral.
…OMISSIS…
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SOLICITO A ESTE TRIBUNAL SE ADMITA Y SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la violación directa e inmediata de los derechos constitucionales de mi representada, COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., a la defensa, debido proceso y de igualdad ante la Ley consagrados en los en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos y Políticos los cuales están contenidas en la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial Nro.2.146 Extraordinario del 28/01/1978) y en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”. por parte del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en la persona de su Juez titular Abogado Trino La Rosa Van Der Dys a través de la Sentencia de fecha 14/12/2022 dictada en el expediente No.1.121 que cursó por ante ese Despacho.
En consecuencia una vez declarado con lugar la presente acción de amparo solicito a este Tribunal que:
• Anule la Sentencia de fecha 14/12/2022 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy;
• Declare nula todas las actuaciones realizadas en el mencionado proceso judicial; y
• Se oficie lo conducente al Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a fin de que anule el registro de la referida Sentencia, la cual se realizó el 05/05/2023, bajo el No.2023-2199, Asiento Registral 1, Matriculado No.462.20.4.1.8580, correspondiente al Folio Real del año 2023.
• De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales remita copia de su decisión a la autoridad competente a fin de que resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria correspondiente contra el funcionario culpable de las violaciones flagrantes y grotescas de los derechos constitucionales, normas de procesales de orden público aquí denunciadas y la comisión de un grave e inexcusable error de juzgamiento, al incurrir en franco desconocimiento pues incurrió en una errónea apreciación de los hechos que conlleva a la aplicación de una consecuencia jurídica errada, encuadro erróneamente los hechos en el ordenamiento jurídico y utilizó erróneamente las normas legales, lo que pone de manifiesto una grosera omisión y desconocimiento de la realidad efectivamente acreditada en el expediente donde cursó el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, incurriendo por tato en una mala praxis en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, interpretando erróneamente el régimen legal aplicable para la resolución del punto sometido a su conocimiento, lesionando gravemente los mencionados derechos constitucionales de mi representada,
…OMISSIS…
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Finalmente con los fines de probar lo alegado en este escrito promuevo las siguientes pruebas:
Primero: Reproduzco en mi favor el mérito que me favorezca de los autos.
DOCUMENTALES
Promuevo oponiéndoselos formalmente al agraviante los documentos que he acompañado y los cuales son:
> Marcado “A” Copia Certificada de la totalidad del Expediente No.1.121, (incluyendo la Sentencia Definitivamente Firme contra la cual aquí se acciona en amparo constitucional), que cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en el cual se demuestra las violaciones a normas de orden público, derecho a la defensa, debido proceso e igualdad ante la Ley;
> Marcado “B” Copia Certificada de la totalidad de los autos que hoy conforman el Expediente No.2.940 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy.
Con ello demuestro:
a) Que se demanda a mi representada por Desalojo de local Comercial que ha
ocupado durante más de 19 años por una supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento derivados de un supuesto contrato de arrendamiento sobre galpón industrial que posee y ocupa, objeto del documento de compraventa que mediante la Sentencia aquí accionada se hizo reconocer el demandante;
b) Que el demandante, Adrián Rafael Luis Rodríguez, es la misma persona que intento la acción por reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, cuya sentencia dictada en ese proceso judicial es contra la que aquí se acciona en amparo;
c) Que la Sentencia aquí accionada en amparo es el instrumento fundamental de la demanda de desalojo contra mi representada;
Marcado “B” Copia Certificada de la totalidad del Expediente No. 1.121, (incluyendo la Sentencia Definitivamente Firme contra la cual aquí se acciona en amparo constitucional), que cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy en el cual se demuestra las violaciones a normas de orden público, derecho a la defensa, debido proceso e igualdad;
> Marcada “C” Constancia del consejo comunal en la que se certifica que es mi representada quien ocupa uno de los inmueble objeto del documento de compraventa privado la Sentencia da por reconocido;
> Marcado “D” Documento Constitutivo de mi representada debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy y ultima Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en que se me ratifica como miembro de Junta Directiva con facultades de representación judicial de la referida sociedad mercantil;
> Marcado “E” Registro de Información Fiscal (R.I.F.) actualizado emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la que se evidencia que el domicilio fiscal es el galpón industrial que ocupo y poseo objeto del reconocimiento del documento de compraventa..”

III DE LA DECISIÓN DE RECURRIDA
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2023, cursante a los folios 172 al 182, dictaminando lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ AVENDAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.10.369.819, representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIO SERVIFLOTA, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.l.F.) No.J-310646538, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 14/10/2003, bajo el No. 29, Tomo 216-A, y domiciliada en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy debidamente asistido por los abogados Carlos EDUARDO ARANGO ANDUEZA y HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.292.653 y 7.436.225, inscritos en el I.P.S.A bajo los No.50.639 y 216.863, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL TERCERÓ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DEL ESTADO YARACUY en la persona de su Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VANDERDYS, en virtud de la Sentencia Definitiva de fecha 14 de diciembre del 2022 que dictó en el Expediente No.1.121 y Tercero Adherido ciudadano ADRIÁN RAFAEL LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.12.080.971, debidamente representado judicialmente por el abogado CARLOS JOSE MARIN SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.094.374, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro126.885.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de participar la suspensión de la Medida Innominada de suspensión de la causa decretada en fecha 02 de noviembre de 2023, hasta que fuera resuelto la presente acción de Amparo.
TERCERO: Asimismo se acuerda oficiarle al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de
levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el documento inscrito en el número 2023.2199, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.8580 y correspondiente al Libro de Folio Real del Ano 2023 de fecha 05 de mayo de 2023, decretada en fecha 02/11/2023. CUARTO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
QUINTO: Se deja expresa constancia que se publicará el fallo íntegro dentro de los cincos (05) días siguientes a la fecha de la presente audiencia… (sic)


IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se observa que el pronunciamiento objeto de apelación fue expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 27 de noviembre de 2023, decisión contra la cual apeló la presunta parte agraviada, el 29 y ratificó el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.
La presunta parte agraviada, al momento de interponer la pretensión de amparo, solicitó se anule la sentencia de fecha 14/12/2023 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, declare nula todas las actuaciones realizadas en el referido proceso judicial, y se oficie lo conducente al Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, y de esa forma se le coloque – a la presunta parte agraviada - en la posibilidad cierta de defender sus intereses por ante las instancia judiciales correspondiente en un procedimiento equitativo e idóneo; de igual forma solicitó se remita copia de la decisión dictada a la autoridad competente a los fines de que resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria correspondiente contra el funcionario culpable de violaciones contra los derechos constitucionales.

Verificada la solicitud, la presunta parte agraviada consignó los siguientes anexos:

 A los folios 13 al 56 riela copia certificada del Expediente N° 1.121, contentivo de Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, indicando que tal proceso es el motivo de la presente acción de amparo y que contiene las siguientes actuaciones:
• Escrito de libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, suscrito por el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez contra los ciudadanos Oscar Antonio Torres Benitez y Neill Alejandro Agüero Cariño (Folios 14 y 15).
• Copia Fotostática de cédula de identidad del ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez (Folio 16).
• Documento privado de Compra Venta de fecha 27 de marzo de 2017, sobre un (1) inmueble y un (1) galpón para taller mecánico situado en la Avenida La Paz, N° 9-32, diagonal a IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, suscrito entre el ciudadano Manuel Rodríguez Vieira, portugués, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° E-519.166 y el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.971, donde firman como testigos los ciudadanos Oscar Antonio Torres Benitez y Neill Alejandro Agüero Cariño. (Folio 17).
• Documento debidamente Registrado de una (1) vivienda y un (1) galpón para taller mecánico a nombre del ciudadano Manuel Rodríguez Vieira, quedando registrado bajo el N° 32, folio 55, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, año 1966. (Folios 18 al 21).
• Acta de Defunción del ciudadano Manuel Rodríguez Vieira emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 22/11/2022, no constando que deja herederos conocidos. (Folios 22 y 23)
• Copia de cédula de identidad del ciudadano Manuel Rodríguez Vieira, de la cual se desprende que era viudo. (Folio 24).
• Copia de Acta de Matrimonio entre el ciudadano Manuel Rodríguez Vieira y la ciudadana Luisa Cereijo Hervella, suscrita por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas (Folio 25).
• Copia de Acta de Defunción de la ciudadana Luisa Cereijo de Rodríguez suscrita por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Registro Civil, donde se evidencia que falleció en fecha 3/12/2007 (Folio 26 y 27).
• Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos Oscar Antonio Torres Benitez y Neill Alejandro Agüero Cariño, (Folios 15 y 16 respectivamente).

 A los folios 57 al 87 riela copia certificada Expediente N° 2.940-23, contentivo de Juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, el cual contiene las siguientes actuaciones:
• Escrito de libelo de demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), suscrito por el ciudadano Luis Rodríguez Adrián Rafael contra la Sociedad Mercantil Serviflota C.A., por falta de pago de cánones de arrendamiento sobre un galpón ubicado en la avenida La Paz, Barrio Zumuco diagonal a IPASME del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. (Folios 58 al 60).
• Documento de compraventa privado sobre un (1) inmueble y un (1) galpón para taller mecánico situado en la Avenida La Paz, N° 9-32, diagonal a IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, junto a sentencia dictada en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, debidamente inscrito en fecha 5 de mayo de 2023 bajo el número 2023.2199, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.8580 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023 por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, . (Folios 61 al 67).
• Recibo de Pago de Banco Exterior de fecha 30/05/20212 N° 068882 por Bs. 5.000,°° (Folio 69)
• Comprobante de Egreso N° 59303 por la cantidad de 8.000,°° Bolívares
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Manuel Rodríguez Vieira y Serviflota C.A., representada por el ciudadano Juan Eduardo Sánchez, sobre un (1) galpón para taller mecánico situado en la Avenida La Paz, N° 9-32, diagonal a IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy,. (Folios 71 y 72).
• Carta de preferencia ofertiva suscrita por el ciudadano Adrián Rafael Luis Rodríguez dirigida al ciudadano Juan Eduardo Sánchez Avendaño, representante de la sociedad mercantil Serviflota C.A.. (Folio 73).
• Al folio 88 riela Carta Aval emitida en fecha 25 de octubre de 2023 por el Consejo Comunal Zumuco II, R.I.F N° C-405379707, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Juan Eduardo Sánchez Avendaño, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.819, desarrolla actividad comercial con el nombre de Serviflota C.A., en la avenida la Paz, diagonal al IPASME.
• A los folios 89 al 95 cursa copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de Serviflota C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy bajo el Nro. 33, Tomo 18-A RM 466, se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.
• A los folios 96 al 109 cursa original de Documento Constitutivo de Serviflota C.A., debidamente Registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy bajo el Nro. 29, Tomo 216-A, se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, se valora conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio.


Ante tal situación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la pretensión de tutela constitucional por no tener la presunta parte agraviada legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de las actas procesales se logra desprender, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consideró que el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ, actuando como representante de la sociedad mercantil SERVIFLOTA C.A., no poseía la legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional contra el proceso llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, correspondiente a un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, sobre un (1) inmueble y un (1) galpón para taller mecánico situado en la Avenida La Paz, N° 9-32, diagonal a IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cuya sentencia fue dictada en fecha 14/12/2022.
Es importante acotar que así como en el proceso ordinario, antes de entrar a discutir las consideraciones de fondo o el mérito del asunto, el juez de la causa, debe controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales; en la tramitación de la acción de amparo constitucional sucede de manera similar, ello debido a que antes de entrar el juez a decidir sobre la procedencia de las denuncias que se hayan formulado, es estrictamente necesario analizar si se encuentran dadas las condiciones para su admisibilidad.
Bajo la anterior premisa, y en virtud que la sentencia apelada declaró precisamente la inadmisibilidad de la acción ejercida, pasa esta Instancia Superior de seguidas a estudiar si en el presente caso existe verdaderamente alguna causal de inadmisibilidad, y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
En primer término, se debe indicar que los derechos subjetivos han sido definidos como un interés reconocido por el ordenamiento jurídico como exclusivamente propio de su titular y, en consecuencia, por él protegido de manera directa e inmediata. Dicho de otra forma, un poder concedido en el ordenamiento a un determinado sujeto, tutelado, incluso, judicialmente, que puede hacer efectivo frente a los terceros o el Estado. Comprenden una categoría diversa dentro de la que se encuentran, por ejemplo, derechos de naturaleza patrimonial; derechos creados, declarados o reconocidos por actos administrativos particulares; derechos de acceso a registros y archivos; a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos; a conocer el estado en que se encuentran los procedimientos administrativos, en los que se tenga interés.
Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.
Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.
En este mismo orden de ideas, se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”. Por lo que, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución que le lesione sus derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo, puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional de la persona agraviada, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
Por otro lado, y luego del análisis ut supra, en cuanto a los derechos subjetivos e interés legítimo, corresponde entonces a esta Instancia Superior Constitucional, pronunciarse acerca de la procedencia de la presente acción, en tal sentido juzga que el thema decidendum se circunscribe a determinar si la demandante de amparo posee legitimación o cualidad para impugnar -por vía de amparo- una sentencia expedida en un juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado de un galpón industrial construido en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, en el que la misma no fue parte, pero que indica en su solicitud de amparo, ha poseído y ocupado de forma inmediata, legítima, pacífica, continua, notoria y pública por más de diecinueve (19) años.
En este sentido y como ya se explicó ut supra, la solicitud de protección constitucional ante los tribunales de la República, es un derecho que le es propio al ciudadano y por tanto, que sólo puede ser ejercido por aquél que detente un interés legítimo y directo. Ello está íntimamente relacionado con el tema de la legitimación para la interposición de las demandas de amparo, el cual ha sido desarrollado por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional y, en este sentido, expresamente ha indicado que la misma corresponde a la persona que estima infringida su situación jurídica.
Respecto a la legitimación activa para la interposición del amparo contra sentencias, la Sala Constitucional ha dicho que “...la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente...” (s. nº 412 del 08.03.02 caso: Luis Reinoso).
Así, de la misma forma, en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001, (caso: Juan Pablo Díaz Domínguez y otros), se asentó:

“(…omissis…)
La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica”.

En similar sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1372 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-0457, caso: Richard José Díaz, en la que se estableció:

“Para hacerse parte en un juicio de amparo constitucional el ordenamiento jurídico vigente (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) exige al sujeto o persona con interés en ello que demuestre al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional; es decir, que el actor tiene la carga de la presentación de evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Constitución, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La legitimación a la causa (la identidad entre quien ejerce la demanda y quien se ve afectado en sus derechos constitucionales) alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes (sentencia n.° 102 del 06.02.01, caso: Oficina González Laya, C.A.) que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo constitucional y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio, in limine litis, por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles”.

Se deduce entonces, que en materia de amparo, la legitimación del accionante viene dada en función de la afectación de su situación jurídica; es decir, cuando la misma se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, lo cual puede ocurrir directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre su situación jurídica, debiendo demostrar, el vínculo que sus derechos o garantías constitucionales mantienen con la materia que motiva el planteamiento del asunto en sede jurisdiccional, pues tal comprobación es, precisamente, la que legitima al solicitante de la protección constitucional para el requerimiento, ante el órgano judicial, de la tutela eficaz a sus derechos o garantías mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De las documentales traídas por la presunta parte agraviada y que se identifican anteriormente, se desprende que efectivamente, en fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de un galpón industrial construido en la Parcela No.9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felpe, estado Yaracuy, interpuesto por el ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ contra la sucesión del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VIEIRA, ANTONIO TORRES BENITEZ y NEIL ALEJANDRO AGÜERO (Folios 63 al 67), de lo que se comprueba que la accionante en amparo, en ningún momento formó parte de la relación contractual que dio origen al referido juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el que se dictó la sentencia que impugna por vía de amparo constitucional; no obstante, fundamenta su legitimación afirmando que ha poseído y ocupado el inmueble - galpón - de forma inmediata, legítima, pacífica, continua, notoria y pública por más de diecinueve (19) años.
Se desprende igualmente de las actas procesales, que existe un contrato de arrendamiento sobre el galpón industrial construido en la Parcela No. 9-32, ubicada en la Avenida La Paz, Diagonal al IPASME, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, suscrito entre el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ VIEIRA como arrendador y el ciudadano JUAN EDUARDO SANCHEZ, en representación de la entidad mercantil SERVIFLOTA C.A., como arrendataria, por el lapso desde el 1ero de diciembre de 2011 al 1ero de diciembre de 2012 (Folios 71 y 72), lo que verifica la condición de arrendataria que posee la presunta parte agraviada en el referido galpón. Dicho contrato de arrendamiento, se encuentra consignado en el juicio de desalojo de inmueble (local comercial) que interpusiera el ciudadano ADRIAN RAFAEL LUIS RODRIGUEZ contra SERVIFLOTA C.A., por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Observa este Juzgado Superior Constitucional que, en el presente caso, si bien la presunta parte agraviada, ha explicado las razones por las cuales considera tiene legitimidad para interponer el amparo constitucional, denunciando errores judiciales en el proceso de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y que según la accionante le generan violación de normas de orden público, derecho a la defensa y debido proceso, no alega cómo y de qué manera dichos errores judiciales en la aplicación de la ley, concreta la denunciada infracción de alguno de sus derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional; es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho la presunta agraviada le ha sido impedida o amenaza de serlo.
Por otra parte, la accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se anule la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, y con ello tener la posibilidad cierta de defender sus intereses por ante las instancias judiciales correspondientes en un procedimiento equitativo e idóneo, lo cual escapa al objeto de la pretensión propia de la acción de amparo según se señaló supra. En el presente caso, el petitorio contenido en la acción de amparo interpuesta, resulta a todas luces contraria con la antes señalada naturaleza restablecedora del amparo, ya que lo pretendido por la accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, la nulidad de una sentencia, que le otorgue la posibilidad de defender sus intereses en un procedimiento judicial, situación ésta que no encuadra en la naturaleza del amparo constitucional.
En consecuencia, con base a toda la argumentación anterior, permite establecer a esta Instancia Superior, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVIFLOTA C.A.. Y así se decide.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN EDUARDO SÁNCHEZ, representante legal de la presunta parte agraviada entidad mercantil SERVIFLOTA C.A., en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha 27 de noviembre de 2023.
SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de noviembre de 2023.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 14 días del mes de diciembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DINORAH MENDOZA