REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 15 DE DICIEMBRE DE 2023.
AÑOS: 213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.477.635 y V-5.456.123 respectivamente, domiciliados en San Felipe, estado Yaracuy.
CAUSA: INHIBICIÓN EN DESALOJO DE INMUEBLE
MOTIVO: Inhibición de la Juez Superior abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: Nº 7015
CAPÍTULO PRIMERO
NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de inhibición en virtud de que quien juzga, fue designado como Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacantes temporales, accidentales y/o especiales, de los Jueces o Juezas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 08 de abril 2016 y juramentado debidamente en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndome sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Octubre de 2023, y juramentado ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2023 para el conocimiento de este asunto, todo lo cual consta de los instrumentos que corren en copias agregadas a estos autos (folios 151 al 153).
Ahora bien, al folio 150 corre auto mediante el cual este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa dándose inició al lapso para decidir la presente incidencia, conforme a lo indicado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA
Se observa del acta que corre al folio 148 que la Juez Superior abogada Inés Mercedes Martínez, procedió en fecha 7 de agosto de 2023, a inhibirse del conocimiento de la presente causa por las razones indicadas en dicho instrumento, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la misma y al respecto se debe indicar que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (omissis).
Por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición y el término para ello, así:
Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…
Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerán los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)
Ahora bien; en atención a lo expuesto y habiendo sido este juzgador designado como Juez Suplente de este Tribunal Superior, y que igualmente le fue asignado el conocimiento de esta causa, tal como anteriormente se indicó, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza de este Superior Despacho, Abog. Inés Mercedes Martínez.
DE LOS AUTOS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio 148, corre un acta suscrita por la Jueza de este Superior Despacho, abogada Inés Mercedes Martínez, en la cual plantea su inhibición para conocer la apelación formulada en la causa de DESALOJO DE INMUEBLE en fecha 7 de agosto de 2023 lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:
(…) En el día de hoy, 7 de agosto de 2023, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: “...Me inhibo para conocer la presente causa contentiva de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, en virtud de la ENEMISTAD existente entre el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN y mi persona, el cual funge como apoderado judicial de la parte demandada. Tal inhibición deviene de los diferentes comentarios indebidos e injuriosos sobre mi persona y sobre mi integridad profesional que el mencionado abogado en los últimos meses ha manifestado, poniendo en entredicho mi capacidad de decidir ajustada a derecho, razones estas que me generan animadversión hacia el mencionado ciudadano, lo cual se traduce en enemistad, por ser falsos, injuriosos y genéricos los comentarios hechos, y que me impiden Administrar Justicia con la debida imparcialidad, motivos suficientes que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa, fundamentándome en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que una de las cargas de ser juez, es la expectativa social de que su sentencia se eleve por encima de la posición común de los hombres y sea capaz de dispensar justicia con una objetividad semejante a la omnisciencia divina, resolviendo las disputas legales con la sabiduría de un Salomón. Por todo lo anterior, es por lo que como se expresa ut supra, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa contentiva de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, signada con el N° 7015, por cuanto de los autos se evidencia que el referido abogado, funge como apoderado judicial de la parte demandada, dejando establecido que tal inhibición ya ha sido declarada con lugar anteriormente…(sic)
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.
En el caso bajo análisis, la Jueza inhibida hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por ella, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio 148 de este expediente y de donde se desprende que tiene enemistad con el abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, inpreabogado Nº 203.515 quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:
(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación. Salvo en casos de Amparo Constitucional donde en ningún caso es admisible la recusación.
Esa declaración efectuada por la Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por la Juez inhibida, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma o le hubieren allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por la juez inhibida resulta cierta al constar de autos que ella manifestó que está incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil por enemistad con el abogado asistente o apoderado de la parte demandada, abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, tal como se aprecia del folio 148 de este Cuaderno, es por lo que ella puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto sea separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar la inhibición planteada.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 7 de agosto 2023, por la Abogada Inés Mercedes Martínez, actuando como Jueza del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la presente incidencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador pasará a conocer de la apelación planteada por la demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de marzo de 2023 y que corre al folio 219 de la pieza 11 del presente expediente N° 7015
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición interpuesta por la abogada INÉS MERCEDES MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha 20 de julio de 2023, para conocer del presente asunto, razón por la cual este juzgador pasará a conocer de la apelación planteada por la demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de marzo de 2023 y que corre al folio 219 de la pieza 11 del presente expediente N° 7015.
SEGUNDO: Notifíquese a la Jueza Inhibida, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en San Felipe; a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
IVÁN PALENCIA ARIAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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