REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Diciembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7050

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 27/11/2023, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA AUTO DE FECHA 17/11/2023.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Sociedad Mercantil BERROCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 29, tomo 73-A de fecha 20 de mayo de 2015, domiciliada en el municipio Libertador estado Aragua.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abg. JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nº 86.292, teléfono: 0412-4415053, domiciliada en el municipio Nirgua estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 4 de Diciembre de 2023 por la abogada JOSEFINA PERFETTI, ut supra identificada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BERROCA C.A, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN, interpuesto por la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., contra la Sociedad Mercantil BERROCA C.A., seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 7 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2023, cursante al vuelto del folio 5, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha, para que la solicitante haga entrega de las mismas.
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2023, la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas, cursantes a los folios 7 al 37.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.- (Del recurso de hecho). El 4/12/2023 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…
En fecha 12 de abril de 2023, la sociedad mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., inscrita por ante el registro mercantil del Estado Yaracuy bajo el Nº 3, Tomo 14- A, de fecha 09 de abril de 2015, representada por el ciudadano MARCO JOSÉ MENDOZA DOUBRONT, titular de la cédula de identidad Nº V-15.484.575, interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra mí representada, correspondiendo conocer de dicha pretensión al Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, quien le asigno el Nº 8100, de su nomenclatura interna.
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2023 mediante auto emanado de ese Tribunal, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el expediente supra señalado, abriéndose de pleno derecho el lapso de (30) días despacho para evacuación de las mismas, los cuales transcurrieron de la siguiente forma: cuatro (4) días despacho en el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, siendo el primer día de despacho del lapso de evacuación de pruebas el día miércoles 26 de julio de 2023, habiéndose fijado en ese mismo auto el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos, cuyo acto tuvo lugar el día jueves 27 de julio de 2023, para el tercer día de despacho fue fijada la oportunidad para la deposición de los testigos promovidos por la parte actora lo que ocurrió el día lunes 31 de julio de 2023, por cuanto el día viernes 28 de julio de 2023 No Hubo Despacho en ese tribunal. El día martes primero (01) de agosto 2023 siendo éste el cuarto día de despacho estaba fijado un acto de reconocimiento de documento privado a las 10:00 am. el cual quedó desierto, ese mismo día esta representación y la representación de los co-demandados ciudadanos Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen consignamos diligencias en dicho expediente y posteriormente a ello, siendo las 12:00m. esa misma representación de los codemandados Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen procedieron a Recusar a la ciudadana Juez de ese Tribunal, por lo cual transcurrieron en el Tribunal Recusado hasta ese día (01 de agosto 2023) cuatro (4) días de despacho, es decir, 26 de julio de 2023, 27 de julio de 2023, 31 de julio de 2023 y 01 de agosto de 2023, resultando necesario computar el día primero (01) de agosto de 2023 como día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, toda vez que ese día las partes actuamos en el expediente y tanto es así dentro de las actuaciones que efectuamos la ciudadana Juez fue recusada por la representación de los co-demandados Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen como ya señalé, actos estos que no hubiesen podido ocurrir si ese día no hubiera habido despacho en este tribunal, todo lo cual se desprende de las actas procesales que integran el expediente 8100, lo que razonablemente nos indica que efectivamente para esa data habían transcurrido en total cuatro (04) días de despacho. Posteriormente en fecha 02 de agosto de 2023 la ciudadana Juez consignó su escrito de Descargo y ordenó remitir el expediente al Tribunal distribuidor. El día 03 de agosto de 2023 fue distribuido el expediente, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien procedió a darle entrada el día miércoles 09 de agosto de 2023, siendo el primer día de despacho en el Tribunal Sustituto el jueves 10 de agosto de 2023 habiendo transcurrido entonces en ese tribunal catorce (14) días despacho del lapso de evacuación de pruebas de la siguiente forma: jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de agosto de 2023; lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de septiembre de 2023 y lunes 02 de octubre de 2023. Por lo tanto desde el día 25 de julio de 2023 (exclusivo) hasta el 02 de octubre de 2023 (inclusive) transcurrió un total de dieciocho (18) días de despacho del lapso de evacuaciones de pruebas.
Ahora bien, en virtud que la recusación interpuesta por los codemandados Bo Ming Wu Wu y Eva Cen Cen fue declarada sin lugar, procedió el Tribunal Sustituto en fecha 03 de octubre de 2023 a ordenar sea remitido el expediente al Tribunal Recusado, es decir, al Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien le dio entrada el día lunes 09 de octubre de 2023, siendo el primer día de despacho en ese Tribunal el día martes 10 de octubre de 2023, habiendo transcurrido entonces en el Recusado los doce (12) días despacho restantes del lapso de evacuación de pruebas de la siguiente forma: martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y jueves 26 de octubre de 2023, culminado en este último día el lapso de evacuación de pruebas del expediente Nº 8100, verificándose así la continuidad de dicho lapso.
Posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2023, estando precluido el lapso de evacuación de pruebas, la apoderada judicial de la sociedad mercantil INNOVACIONES EN CONCRETO C.A., solicitó al Tribunal una prórroga de dicho lapso, procediendo el a quo a dictar un auto de fecha 17 de noviembre de 2023 en cual subvirtiendo el procedimiento procedió a extender el lapso de evacuación de pruebas por diez días más, basando su decisión en que según éste el lapso de evacuación de pruebas venció el día 16/11/2023, lo cual es falso, vulnerando así el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que ha establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“… Omisis…”
En virtud de lo antes narrado procedí en fecha 21 de noviembre de 2023 a apelar del referido auto de fecha 17 de noviembre de 2023, toda vez que esta representación considera que la ciudadana Juez del Tribunal Recusado extendió el lapso de evacuaciones de pruebas indebidamente ya que no existe asidero legal que avale su criterio, apelación ésta que me fue negada en fecha 27 de noviembre de 2023, por suponer la ciudadana Juez que no le está causando a mi representada un gravamen irreparable por el hecho de tratarse según ella un auto de mero trámite, sin tomar en cuenta que al extender indebidamente el lapso de evacuación de pruebas está obviando el principio de seguridad jurídica y de igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio y del cual todo juez debe ser garante, por todo lo expuesto es evidente que la Juez a quo está actuando parcializada hacia una sola de las partes, quien sería la única favorecida al subvertirse el proceso.
Por todo lo expuesto y estando dentro del lapso legal y procesal acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE HECHO de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para que una vez que consigne ante este despacho las copias certificadas que prueban todos los hechos narrados por mí solicito se ordene sea oída la apelación que interpuse contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2023, del expediente 8100 nomenclatura del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy…Sic…

2.- (De la providencia apelada) Consta a los folios 26 al 28, auto de fecha 17/11/2023, dictado por el A Quo, objeto de apelación.


“…Y De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que:
PRIMERO: En fecha 25 de Julio de 2023 (folios 03 al 24 Pieza N° 2) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa;
SEGUNDO: En fecha 27 de Julio de 2023 (folios 33 al 36, 39 al 42, 45 al 58) se levantan actas y se lleva a cabo acto de Nombramiento de Experto en pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora, siendo designado por la parte actora el ciudadano CARLOS ALBERTO BAZÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.594.485de profesión Ingeniero en Informática, por la demandada el ciudadano MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.798.353 de profesión Licenciado en Educación especialista en Informática y siendo consignados y agregado a los autos las Cartas de Aceptación de los expertos designados por la parte actora y demandada y asimismo fue designada por el Tribunal y por la parte co-demandada la ciudadana RANGEL OCHOA MAYERLIN LISSET venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.966.768 C.I.V N° 231.176; quien se procedió a notificar de la designación recaída sobre ella.
TERCERO: En fecha 01 de Agosto de 2023 (folio 73 al 82 pieza 2) se recibió de los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 7.515.044 y V- 11.646.568, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 154.116, 306.770, respectivamente, Apoderada Judicial de los ciudadanos BO MING WU WU y EVA CEN CEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 25.179.655 y V- 28.022.966, respectivamente, parte co-demandada en la presente causa, escrito de recusación contra la Jueza de este Tribunal, correspondiéndole ese día el acto de juramentación de los expertos designados por la parte actora y codemandada.
CUARTO: En fecha 02 de Agosto de 2023 (folio 83 al 89), se distribuye la presente causa en virtud de Recusación interpuesta por los abogados OSCAR MOISES JIMENEZ y MARY CARMEN JIMENEZ PINEDA, ya identificados, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Y visto que fue declarada SIN LUGAR , la recusación por el Juzgado de Alzada, el mismo fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/10/2023, procediendo este Tribunal a darle entrada en fecha 09/10/2023.
QUINTO: En fecha 23 de Octubre de 2023 (folio 9) cumple con el juramento de ley y acepta el cargo la experto designada por el Tribunal y por la parte co-demandada, ciudadana RANGEL OCHOA MAYERLIN LISSET venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.966.768 C.I.V N° 231.176
SEXTO: En fecha 03 de Noviembre de 2023 (folio 160 Pieza N° 3) se dicto auto y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que los expertos designados por la parte actora y demandada presten el juramento de Ley de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: En fecha 09 de Noviembre de 2023 (folio 174) se levanta acta para que tenga lugar el acto de juramentación del Experto designado por la parte demandada ciudadano MAYO CAMILO ARCE TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.798.353 de Profesión Licenciado en Educación especialista en Informática; y abierto que fuera el acto el Tribunal deja constancia que no compareció el prenombrado ciudadano, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, procede a designar por auto separado Experto por la parte demandada
OCTAVO: En fecha 09 de Noviembre de 2023 (folio 175) se levanta acta y cumple con el juramento de Ley y acepta el cargo para el cual fue designado en fecha 27/07/2023 por la parte actora ciudadano: CARLOS ALBERTO BAZÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.594.485 de profesión Ingeniero en Informática.
NOVENO: En fecha 09 de Noviembre de 2023 (folio 176, 177 Pieza N° 3) se dictó auto donde este Tribunal como Director del proceso y Garantista de los derechos constitucionales y legales del debido proceso y de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil designa como Experto por la parte demandada a la ciudadana NAVIC YAHIR RANGEL de HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.263 de Profesión Ingeniera en Computación mención Electrónica quien deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despachos siguientes, una vez conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación o excusa del cargo designado y en caso afirmativo preste el juramento de Ley.
DECIMO: En fecha 10 Noviembre de 2023 (folio 184 Pieza N° 3) de se levanta acta y cumple con el juramento de Ley y acepta el cargo para el cual fue designado por el Tribunal por la parte demandada la ciudadana: NAVIC YAHIR RANGEL de HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.082.263 de Profesión Ingeniera en Computación mención Electrónica.
DECIMO PRIMERO: Consta diligencia suscrita y presentada por los expertos designados en la presente causa, ciudadanos CARLOS ALBERTO BAZÁN SÁNCHEZ, RANGEL OCHOA MAYERLIN LISSET y NAVIC YAHIR RANGEL de HERRERA, plenamente identificados en autos, donde informan al Tribunal que el día Miércoles 22 de Noviembre de 2023, comenzarán a realizar la diligencias periciales.
Este Tribunal como Director del Proceso y Garantista de los Derechos Constitucionales del debido proceso y en aras de garantizar a las partes una sana y efectiva administración de Justicia; y visto que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 16/11/2023 y en base a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece: omisis
Y en base a la Sentencia N° 175 de fecha 08 de Marzo de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero que establece:
Ahora bien, con relación a que las pruebas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso. Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de los ocho días de la articulación probatoria, ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que, el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia –cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos definen que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales. Emerge entonces una situación particular de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella. Por otra parte, para garantizar el derecho de defensa a las partes, en el término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y señalarles de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso. Resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez, alegando que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio. Se recalca, que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria. El asunto estriba entonces, en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido criterio reiterado de la Máxima Sala, que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos. Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación. Sin embargo, con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia, por ejemplo, un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso. Desde esta perspectiva, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Por lo que, como ya se dijo, se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas. (Negrita y subrayado del Tribunal)
SCC-TSJ Exp. 01-275 de 2-08-2001. CONCEPTO DE REAPERTURA Y DE PRÓ-RROGA: Es necesario distinguir entre 'reapertura' y 'prórroga', pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de pró- rroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término. En estricto derecho, los lapsos procesales en general son in- mutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el transita desde su inicio, con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente proceso firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisión de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional, y conforme a las formalidades esenciales que la ley prevea o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (art. 202 CPC). En este sentido, el requisito con- cerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga, y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o término cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento, ya que acordar una extensión de un lapso o término ya vencido podria sorprender a la contraparte, creándose una desigualdad que atenta contra el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para peticionar, consagrados en los arts. 49 (num. 1") y 26 CRBV y 15 CPC.
Aplicado al caso de autos, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado las experticias correspondientes a las pruebas libres (videos y nota de voz), en las experticias promovidas por la parte actora y demandada; razón por la cual, este Tribunal evidencia que se trata de una Prueba de Experticia solicitada por la parte actora y demandada que por su esencia puede realizarse fuera del lapso de evacuación y así como la diligencia presentada por loaq expertos designados, razón por la cual este Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas diez (10) días de despachos contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que los expertos evacuen las experticias respectivas. Exp. 8100…”


3.- (De la apelación) Revisadas las actas procesales, se evidencia que no consta en autos la apelación ejercida por la recurrente; sin embargo, de la sentencia recurrida de hecho se desprende el contenido de la apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…Apelo del auto de fecha 17 de Noviembre de 2023, que cursa al folio 193 al 195 de la Pieza N° 3 del presente expediente N° 8100…Omissis”

4.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta a los folios 30 al 33, sentencia interlocutoria dictada por el A Quo, de fecha 27 de noviembre de 2023, donde declaró lo siguiente:

…omisis
..PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Noviembre de 2023, contra el auto dictado en fecha 17/11/2023, el cual consta a los folios 193 al 195 Pieza N° 3 del expediente, por la abogada JOSEFINA PERFETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.568, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.292, en su carácter de Apoderada Judicial de la “Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-405965819, con domicilio en Maracay, Estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el número 29, Tomo 73-A de fecha veinte (20) de Mayo de 2015. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del acto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta Alzada, exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, visto que el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, siendo posteriormente negado por él a quo, posee connotación de un acto jurídico (prórroga de lapso de evacuación de pruebas) realizado por el tribunal, con la intención de causar efectos jurídicos en el mismo, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Pues bien, se constata que la parte recurrente ejerce recurso de hecho contra el acto llevado a cabo por la Jueza A Quo en fecha 17 de noviembre de 2023 (Folios 26 al 28), donde prorroga el lapso de evacuación de pruebas.
Debe establecer este Tribunal de Alzada, que el auto apelado de fecha 17 de noviembre de 2023, no causa gravamen irreparable a la recurrente, de tal acto no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por la recurrente de hecho, lo fue contra auto de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, que corresponde a acto de mera sustanciación, fechado 17 de noviembre de 2023, que por mandato legal no es apelable y que además no causa gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 27 de noviembre de 2023, que niega la apelación interpuesta, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil BERROCA C.A., a través de su apoderada judicial Abogada JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el I.P.S.A bajo en N° 86.292, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCIÓN interpuesto por la Sociedad Mercantil INNOVACIONES EN CONCRETOS, C.A. contra la Sociedad Mercantil BERROCA, C.A., BO MING WU WU Y EVA CEN CEN, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado A Quo en fecha 27 de noviembre de 2023, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA

Abg. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 am) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,

Abg. DINORAH MENDOZA