JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Diciembre de 2023.
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7047
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 7.552.663, Inpreabogado N° 173.468, actuando en su propio nombre y representación.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada MARIA ELENA CAMACARO, JUEZA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
El día 28 de noviembre de 2023 se recibió solicitud Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, presunta parte agraviada, por la presunta violación al derecho a la primacía, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al recurso de amparo, al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a los órganos de justicia, al derecho a la aplicación de la constitución en contra de la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA contra la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, en el expediente signado con el Nº 15061 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2023 y asignándole el N° 7047 de la nomenclatura de este Juzgado.
II DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de solicitud de amparo constitucional se desprende lo siguiente:
……Seguidamente sostengo que contra tal alteración, no puedo ejercer recurso alguno, la sentencia fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera instancia Civil contra la cual no hay recurso de apelación, no teniendo otra forma de reparación que no sea una Acción de Amparo Constitucional, tal como la formulo, la cual considero procedente por tratarse de una sentencia definitivamente firme, no obstante su naturaleza interlocutoria y además, porque viola las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 49 de la CRBV, en cuyo numeral 8 y está establecido el derecho de toda persona a solicitar del Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial.
El concepto del debido proceso comprende el principio según el cual toda persona se presume inocente hasta tanto recaiga contra ella sentencia firme; que en general, el debido proceso es la observancia tanto sustantiva como formal del derecho, por eso se habla de un “debido proceso sustantivo” y de un “debido proceso adjetivo”. Que la lesión jurídica infringida a su mandarte por el error de haber sido decidida una cuestión previa prejudicial, es evidente, por cuanto en primer lugar, no se ha aplicado en la solución del asunto las reglas del debido proceso, ya que toda sentencia debe contener: “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión; decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, caracterizado por una serie de actos de efectos preclusivos, es decir, que necesariamente deben cumplirse en el orden establecidos por el Código de Procedimiento Civil, sin liberación ninguna, por lo que resulta un exabrupto el haber decidido una cuestión de fondo, alegando simplemente un solo elemento como lo es a EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, señalándose de esta manera, que se trata de una controversia tramitada ante otro tribunal; sin haberse considerado los otros elementos fundamentales y esenciales como lo es: 1.-) que lo que se encuentra pendiente de decisión esté tan íntimamente ligado al asunto de fondo aquí debatido; 2.-) que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; 3.-) que ésta demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, CONCUBINARIA se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA planteada, debe de existir dependencia y correlación; 4.-) que ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa).
Continuo indicando ciudadana Jueza, con motivo de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, que se decidió en forma dogmática, es decir, sin explicación racional alguna, como si se tratara de una verdad de fe, que la sentencia que se dictare en el juicio de partición tendría efectos sobre el juicio de acción reivindicatoria, por tanto, la sentenciadora dio por establecida una prejudicialidad inexistente. Por ello, expreso que resulta manifiesto que en la sentencia del Tribunal Primero de Primea Instancia Civil, se violó el principio constitucional del debido proceso al atribuir efectos, virtualmente definitivos a lo que se decidiera en un juicio de partición, que no era materia para dilucidarla en una cuestión previa, por ser enteramente de fondo.
Igualmente señalo, que el Derecho a la Defensa fue manifiestamente transgredido, ya que fueron únicamente desarrollados, explanados y analizados en la sentencia interlocutoria, los alegatos o pretensiones del escrito de cuestiones previas presentada por la Abg. SUHAIL A. HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de apoderada de la parte demandada, escrito que cursa a los folios del 126, 127 y sus vueltos y trente del folio 128; sin habérsele desarrollado, ni explanado, ni analizado los escritos de oposición, contradicción, y el escrito de conclusiones interpuesto por mi persona como parte demandante en el presente asunto, el cual riela en los folios del 07 al 55 y en los folios del 57 al 62 en la presente causa de acción reivindicatoria N° 15061, en la cual no aparecen contenidas en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2023, las excepciones o defensas opuestas por la parte demandante oponente.
En consecuencia ciudadana Jueza, denuncio por defecto de actividad la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el VICIO DE INMOTIVACIÓN. En este sentido, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de Primera instancia, constituye estos un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, planteo como tal error, el artículo 243 en su numeral 4, en cuanto a que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
La exigencia de la motivación esté universalmente contenida en les leyes procesales, y en consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en una característica de le ¡jurisdicción de derecho. Así lo ha dicho la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades que:
“El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con les conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es uno garantía contra la arbitrariedad judicial, pues que con al cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llegar a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia. En el mismo sentido el Juez tiene el deber de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación. Todo esto, encuentra sustento, en el conocido método de razonamiento llamado silogismo, que encierra toda decisión, en efecto, el juez realiza une operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé lo norma de manera abstracta “premisa mayor”, para luego así, poder emitir una conclusión, en esto caso, una decisión judicial. Tal proceso lógico debe quedar plasmado en el fallo de manera clara, para que posteriormente pueda controlarse la legalidad del fallo por parte de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía, por las partes que se le administró justicia en el caso concreto y por la comunidad”.
La sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2023, carece de ABSOLUTA MOTIVACION, ya que la misma solo contiene en una primera parte la identificación del Tribunal y de las partes, una breve, corta y simplificada narrativa de las actuaciones realizada y señaladas detalladamente por la parte demandada bogad SUHAIL A. HERNANDEZ ALVARADO, sin considerar ni haber tomado en cuenta las actuaciones tales como los escritos de oposición, promoción de pruebes y conclusiones, realizadas por la parte demandante abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, contradiciendo la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, así como también, las del mismo Tribunal, y un breve análisis de las pruebas aportadas, pero las mismas no tienen ni se aprecia ningún tipo de razonamiento de derecho, es decir, la ciudadana Jueza por ningún lado los detalla como prueba de haberlos analizados, no se evidencia que la Jueza mencionara la norma que subsume los hechos que la llevó a la conclusión y decisión tomada.
Simplemente se sostuvo de criterios y sentencias por nuestro Máximo Tribunal de la República y por varios Procesalistas tales como el Dr. Pedro Alid Zoppi, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en donde establecen: “Que para que exista una Cuestión Previa Prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, exige lo siguiente: “a)la existencia efectiva de une cuestión netamente y extremadamente vinculada y ligada con la metería de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
En consecuencia ciudadana Jueza, la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, simplemente se abocó a evidenciar y analizar únicamente un solo elemento de los cuatro fundamentales como los es la existencia de un procedimiento judicial en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde, esto no influye de tal modo en la decisión de ésta causa, ni se encuentra netamente y extremadamente vinculada y ligada con la materia de la pretensión y a ser debatida.
El vicio de inmotivación es aquel que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber:
1. Que le sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento.
2. Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente.
3. Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables.
4. Que todos los motivos sean falsos.
Ciudadana Jueza, en virtud de los elementos anteriormente expuestos, elementos fundamentales que deben de cumplirse y necesarios para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta. Así pues, no se evidencia en principio que los hechos alegados por la parte demandada comporten la verificación de la existencia de la cuestión prejudicial deducida, toda vez que, como ya se dijo, a los fines de su procedencia, “se requiere no solo la existencia de un procedimiento judicial, sino que en este proceso se deba esperar la calificación jurídica que compete en forma exclusiva a otro Juez”, circunstancias éstas que no se configuran en el presente caso o asunto, ya que la demanda de: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONCUBINARIA qua riela en el expediente N° UP11-V-2019-000297, interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, como el RECURSO DE HECHO que riela en el expediente N° AA60-S-2023-000201, que se encuentra en estado de revisión, pendiente de decisión ante la Sala de Casación Social del TSJ en Caracas, en nada guarda relación, dependencia, ni correlación, no se encuentran ligados íntimamente al asunto de fondo aquí debatido, con la DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, que cursa en el expediente N° 15061, que se ventila en este tribunal Primero de Primera Instancia.
En relación a las pruebas aportadas por mi parte en el presente asunto señaladas con las letras “A, B, y C”, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, en sentencia no le otorgó valor probatorio dejándome en un estado de indefensión, negándome el acceso a la justicia y a una tutela judicial electiva, ante la presente Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8, del CPC, que propuso la ciudadana SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, como parte demandada en el presente juicio declarada CON LUGAR por el tribunal aquo, ciudadana Jueza puede usted observar, analizar y estudiar mis oposiciones, alegatos y contradicciones ante esta TEMERARIA CUESTION PREVIA, en el CAPÍTULO IV, en la parte de CONCLUSIONES, en la presente acción de amparo. Ciudadana Jueza, lo verdadero y cierto es que los Bienes inmuebles que tengo y poseo son de mi exclusiva propiedad, me pertenecen mucho antes de la Unión Concubinaria, constituidos por DOS (2) EDIFICACIONES, construidas en el año 2000 sobre las losas techo Un (1) piso o nivel, y no un solo inmueble como trata de demostrar la contraparte demandada, pretendiendo fundamentar, distorsionar y confundir en esta TEMERARIA ACCIÓN PREVIA; es decir que desde el año 2.000 la edificación está distinguida en Dos (2) niveles planta baja y planta alta o primer piso, en la PLANTA BAJA construido por DOS (2) LOCALES COMERCIALES, La primera edificación o Local N° 01, se encuentra ubicada en la Calle 9 esquina de la Avenida 12 de la comunidad de Pozo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con el código catastral N° 22-03-01-AU-103-09-08 que tiene una superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (46,49 M2), la segunda edificación o Local N° 02, se encuentra ubicada en la Avenida 12 entre Calles 9 y 10 de la comunidad de Pozo Nuevo de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, signado con el código catastral N° 22-03-01-AU-103-09-07 que tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (156,42 M2), y en la PLANTA ALTA O PRIMER PISO, construido sobre la platabanda (Losas Techo) de Dos (02) locales comerciales, ubicados en la Calle 9 esquina de la Avenida 12, Centro Profesional Franco, Sector Pozo Nuevo, en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde se evidencia el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar. “La homologación del convenimiento a la demanda y el RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO POR CONTRATO DE OBRAS CIVILES, según expediente N° 3009-2019, sentencia definitivamente firme en fecha 10 de Diciembre del año 2019; respecto a unas bienhechurías consistentes en DOS APARTAMENTOS, levantados contiguamente, distinguidos con los nombres, letras y números de: “APARTAMENTO 1-A, APARTAMENTO 1-B Y UN (1) CUARTO DE MAQUINA”, y no un solo inmueble como trata de demostrar y hacer consta la contraparte demandada, de nueve (9) habitaciones en la parte de arriba, pretendiendo fundamentar, distorsionar y confundir en esta TEMERARIA ACCIÓN PREVIA; con un área total de construcción de: DOSCIENTOS DIEZ METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (210, 57 m²), en la cual se anexó copia certificada, marcada con las letras “A, B y C”, en el escrito de promoción de pruebas. Documentos todos registrados que rielan en los folios del 29 al 35, 88 y 89, en los folios 48 al 53 y 90 del expediente N° UP11-V-2019-000297 de los ANEXOS MARCADOS CON LA LETRAS “E, H, M y N” y en los folios 220 y 221 del expediente N° UP11-R-2023-000005, en donde la parte demandada anexo íntegramente copia certificada, marcada con la letra “A”.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a este digno Tribunal que en forma urgente e inmediata acuerde:
PRIMERO: La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
SEGUNDO: Que queden contradichos y enervados cada uno de los puntos a que se refiere la Temeraria, Descabellada y Absurda CUESTIÓN PREVIA PREJUDICIAL, contenida en el artículo 346, ordinal 8, del CPC, la cual debe ser declarada en la definitiva SIN LUGAR por este Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley.
TERCERO: Que ANULE LA SENTENCIA emanada del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por faltar a tas determinaciones indicadas anteriormente, tal como lo establece el artículo 244 del CPC.
CUARTO: Que se continúe con el curso del proceso de la DEMANDA DE ACCION REININDICATORIA, fundado en las consideraciones de Hecho y de Derecho expuestos, en contra de la vía de hecho por las actuaciones de la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, hasta llegar al estado de sentencia definitivamente firme…”
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta violación al derecho a la primacía, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al recurso de amparo, al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a los órganos de justicia, al derecho a la aplicación de la constitución, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, por lo que esta Operadora de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
Debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Por otra parte, hay que precisar que la vulneración del derecho constitucional que hace viable la acción de amparo debe referirse al núcleo esencial del derecho y nunca a situaciones que, aunque sea expresión del ejercicio del mismo, por disposición legal se prescriben mecanismos jurisdiccionales ordinarios para su satisfacción.
Igualmente, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ha constituido en un derecho muy amplio y garantista, pero que no da pie para que el justiciable pueda sustanciar y tramitar un juicio, donde se dicte una sentencia que resuelva el fondo de su pretensión. Si fuese así, en ningún ordenamiento procesal podría establecerse, con validez constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda. El justiciable tiene derecho, sí, a que se satisfaga su pretensión, en el sentido que lo expresa el procesalista español Jaime Guasp en una concepción iuspublicista del proceso; es decir, que se resuelva la pretensión, positiva o negativamente, mediante decisión fundada en Derecho.
Por lo tanto, no se trata de un derecho absoluto, ya que los preceptos constitucionales no agotan la configuración normativa de la acción como derecho al proceso. La propia Constitución presupone una libertad (restringida) del legislador ordinario, de configurar más completamente lo que afecta a ese derecho. Son los llamados presupuestos procesales o requisitos determinantes del ejercicio válido y eficaz de la acción como derecho al proceso: la capacidad (para ser parte, de actuación procesal y de postulación); la legitimación; la competencia de los órganos jurisdiccionales; los procedimientos según materias y cuantías; los requisitos de forma y contenido de los actos de iniciación y de proposición del objeto procesal; plazos de caducidad, reclamaciones previas no jurisdiccionales, entre otras.
Pues bien, no es diferente en materia de amparo y ello lo observamos cuando la propia Ley especial de Amparo establece supuestos que harían inadmisible una acción de esta naturaleza.
En tal sentido, vista la situación planteada por el presunto agraviado, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el amparo contra sentencias y demás actos judiciales al señalar: “… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
De esta norma podría interpretarse, ante todo, que si la decisión violatoria de un derecho constitucional, se dicta por un juez actuando dentro de su competencia (por la materia o por el territorio), no procederá la acción autónoma de amparo, sino que la pretensión de amparo debería ejercerse conjuntamente con el recurso de apelación o el recurso de casación que corresponda. Ello es lo que resultaría de la interpretación literal de la norma, con el objeto de salvaguardar los medios ordinarios y extraordinarios de revisión de decisiones judiciales, que en estos casos tendrían efectos suspensivos, y por tanto, de protección constitucional inmediata.
En relación al amparo contra sentencias, la jurisprudencia ha señalando, que es necesario que exista un acto judicial lesivo; es decir, que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún tribunal puede tener competencia. La expresión legal “actuando fuera de su competencia” ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de 1989 (Caso: El Crach C.A.) como equivalente a un tribunal que “usurpa funciones, ejerciendo unas funciones que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales.
De acuerdo a esta doctrina, y dada la garantía de la cosa juzgada que protege las decisiones judiciales, no basta para que sea procedente una acción de amparo contra sentencias, que el accionante sólo señale que la sentencia le fue adversa, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del juez, como forma de incompetencia.
El tema, particularmente en relación a la garantía de la cosa juzgada, fue objeto de consideración detallada y particular por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de 5 de diciembre de 1990 al analizar el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual estableció los casos en que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales cuando:
1. El juez actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de la jurisprudencia transcrita, vulnera una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o
3. El fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso.
De lo explanado anteriormente, no encuentra esta Juzgadora, que con la presunta decisión que resolvió la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a que hace referencia el presunto agraviado, la Jueza Primera de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, haya realizado un acto judicial lesivo; es decir, un acto que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional del presunto agraviado.
Se debe señalar que, la resolución de la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, -la prejudicialidad - en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar, ordenando la consecución del juicio hasta llegar al estado de sentencia, indicando que se suspenderá en dicho estado, hasta tanto no conste en autos las resultas de las actuaciones que influyen en el presente caso, no produce, ni podría producir una violación constitucional y por tanto al no poderse adminicular los hechos planteados a la posibilidad de interponer el amparo de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no cumplir con el requisito de posibilidad de la amenaza constitucional, la presente solicitud está incursa en causal de inadmisibilidad y así se decide.
Por todo lo expuesto, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en el referido numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
IV DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA, presunta parte agraviada, por la presunta violación al derecho a la primacía, al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al recurso de amparo, al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a los órganos de justicia, al derecho a la aplicación de la constitución en contra de la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por el ciudadano FRANCISCO BACILE RICCIARDELLA contra la ciudadana DAVEY PEREZ CORDERO, en el expediente signado con el Nº 15.601 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro días del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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