REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE: N° 15110.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NIXON RAFAEL LÓPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.727.881, con domicilio en la Urbanizacion Las Tapias Norte, calle primero de mayo con avenida Farriar, casa s/n, Municipiuo San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, Inpreabogado N° 162.177.
Ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.710.113, domiciliada en el Conjunto Residencial Mangos Dos, parcela N° 4, manzana D, sector Las Camazas, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INADMISIBILIDAD).
Vista la demanda de particion y liquidacion de bienes de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano NIXON RAFAEL LÓPEZ PARRA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, Inpreabogado N° 162.177, contra la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMÉNEZ, identificada en autos. Recibida como fue por distribución la anterior demanda, se le dio entrada en esta misma fecha 12 de diciembre de 2023 y se formó expediente asignándole el N° 15110.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“… Lo que si debe incluir en la partición son dos vehículos automotores adquiridos durante la relación matrimonial. El primero de ellos es un automóvil Marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, placas: AB579FN, año: 2006, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL PARTICULAR, color: BEIGE, mientra que el otro es un automóvil Marca: CHERY, modelo ORINOCO, placas: AA743YP, año: 2012, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL PARTICULAR, color: NEGRO…
…omissis…
La vivienda está ubicada en el Conjunto Residencial Mangos Dos, sobre la parcela de terreno identificada con el N° 4, manzana D, en el sector Las camazas, jurisdicción del municipio Independencia de este estado Yaracuy. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: Doscientos metros cuadrados (200,00 m2) y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,416%, siendos su medidas y linderos particulares: Norte: En veinte metros (20,00mts), con parcela No. 5; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con parcela No. 3; ESTE: En diez metros (10,00 mts), con parcela No. 13 y OESTE: En diez metros (10,00 mts), con calle No. 2. La vivienda originalmente adquirida tenía una superficie de construcción aproximada de. SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 m2), posteriormente fue totalmente transformada y ampliada, siendo actualmente una casaquinta de dos niveles, con un área de consttucción aproximada de: CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 m2), distribuidos en planta baja: porche, sala-recibo, comedor, tres habitaciones de las cuales dos tienen baños privados, un baño de uso común, cocina empotrada con acabados en cerámica, estacionamiento, biblioteca, lavadero, patio interior y escaleras de acceso al segundo nivel, mientras que en la planta alta se encuentra un porche, una sala y una habitación…” (sic) (Negrita del texto).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
Señala el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.”
Con relación a la norma citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.687, dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, señaló que:
“En los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (art. 778 CPC) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad…”
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción de partición son: 1. El título que origina la comunidad. 2. Los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes, es decir, en los juicios de partición el demandante tiene que acreditar su condición de comunero, utilizando los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados por el legislador como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, tal como lo señala el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonia con la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payare y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, señalo lo siguiente:
“… En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (art. 778 CPC) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los comuneros y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenarásean citados de oficio…”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su demanda, se evidencia que en el documento anexo a la presente demanda se señala la descripción de un inmueble diferente al señalado en el escrito libelar, y en cuanto a la propiedad de los vehículos señalados en el escrito libelar, el primero marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, placas: AB579FN, año: 2006, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL PARTICULAR, color: BEIGE, el segundo marca: CHERY, modelo ORINOCO, placas: AA743YP, año: 2012, tipo SEDAN, clase: AUTOMOVIL PARTICULAR, color: NEGRO; la parte actora no acreditó la propiedad de los mismos.
Cabe señalar, que la ausencia de los documentos donde se acredite la propiedad de los referidos bienes muebles e inmuebles, hace procedente la inadmisiblidad de la demanda tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en las sentencia sup supra citadas y en los artículos 340, 341, 777 y sigueintes del Código de Procedimiento.Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano NIXON RAFAEL LÓPEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 12.727.881; contra la ciudadana FRANCIS LORENA CHOPIN GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.710.113.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmarly C. Gómez P.
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