REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8117
DEMANDANTE: PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399 domiciliado en la Avenida 10 entre calles 3, 4, Casa S/N, sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.266 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.215, domiciliado en Avenida 8. Esquina calle 11 Edificio López Ortega Piso 1, Oficina 2, San Felipe Estado Yaracuy y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, con domicilio procesal en la Avenida 8 esquina calle 11, Edificio López Ortega, Piso 1 Oficina N° 2 San Felipe Estado Yaracuy
DEMANDADO: DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149, domiciliado en Avenida 11 entre calles 9 y 10 Casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 21 de Julio de 2023, (folio 01 al 07), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399 domiciliado en la Avenida 10 entre calles 3, 4, Casa S/N, sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.266 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.215quien entre otras cosas expuso:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Respetable Juez, según consta de Documento Privado, de fecha: 15 de marzo de 2023, el cual anexo, en original marcado con la Letra "A", a los fines legales, consiguientes, donde consta la celebración de un Contrato de Préstamo Privado, con el Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.211.149, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida 11 entre Calle 9 y 10, Casa S/N, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Teléfono celular: 0412-5350569, WhatsApp +58 412-5350569 y Teléfono celular 0424- 5124958; quien solicitó a mi persona, de manera voluntaria sin apremio o coacción, en Asunto: Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma

calidad de Préstamo, la cantidad de: Cuatro Mil Ochenta y Tres Dólares Estadounidenses ($4.083.00), para ser cancelado en un plazo de treinta (30) días, contados a partir del 15 de marzo de 2023, siendo la fecha de pago el 15 de abril de 2023, Documento Privado, éste, que está suscrito y firmado por ambas partes, en fecha 15 de marzo de 2023, previamente identificado; habiendo agotado de manera conciliatoria, múltiples diligencias para el cobro de la misma, sin ningún resultado satisfactorio.

SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE DERECHO

En virtud, de que el préstamo, fue en Dólares Estadounidenses, el cual fue celebrado entre mi persona y el Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, anteriormente identificado, el cual fue realizado y respaldado por Documento Privado; habiendo agotado toda diligencias y mecanismo de cobro, utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos, siendo imposible el cobro del préstamo realizado; es por lo que vengo a Demandar, como en efecto lo hago, al Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, plenamente identificado, para que Reconozca en su Contenido y Firma, el Documento Privado de Préstamo de los Dólares Estadounidenses, antes señalado y determinado, todo de conformidad, con el articulo 1363 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

TERCERO:
DE LA CUANTIA.

Con la finalidad de darle complimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el literal "B" del artículo 1 de la Resolución Nº 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 24 de mayo del presente año 2023, (24-5-2023), el Tribunal competente, parado y firma conocer de la presente acción, son los Juzgados de Primera Instancia, por lo cual, se cumplen todos los extremos y requisitos de Ley.

Con relación, a la Cuantía antes mencionada, la presente acción intentada y respaldada por el Documento Privado, in comento y agregado, es por la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Tres Dólares Estadounidenses ($ 4.083.00), tomando como referencia la Tasa de Cambio Oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), en su tabla de "Tipo de Cambio de Referencia", de la cual anexo copia, marcada con la letra "B", cumpliendo con la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, antes mencionada, la moneda de mayor valor es el Euro, cuyo precio del día de hoy 7/07/2023,es a razón de: Treinta y Dos Bolívares Digitales con Treinta y Tres Céntimos (BSD. 32,33) por cada Euro, y cuya conversión de Dólares Estadounidense a Euros es por la cantidad: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CERO TRES CENTAVOS (3.646,03 E).

CUARTO:
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA.

Estimo la presente Demanda, en la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CERO TRES CENTAVOS (3.646,03 E), que representa al cambio Oficial en Bolívares Digital la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Digitales con Veintiún Centésimo (BsD. 117.876,21).

QUINTO:
DEL DOMICILIO PROCESAL, NOTIFICACION Y/O CITACION

Para los efectos procesales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 174, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil; señalamos como domicilio procesal, el ubicado en la Avenida 8, Asunto: Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma entre Calles 11 y 12, Edificio López Ortega, Piso 1, Oficina 2, de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, teléfono celular (0416) 647.20.31.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO:

Solicito, que la Citación del Demandado, el Ciudadano: Doménico Vaccaro Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.211.149, se efectué en la siguiente dirección: Avenida 11 entre Calle 9 y 10, Casa S/N, de la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Teléfono celular: 0412-5350569, WhatsApp +58 412-5350569 y Teléfono celular 0424-5124958.

Así mismo, solicito, que a los efectos de la Citación del Demandado de auto, por cuanto se encuentra domiciliado en la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se practique, como lo establece, el artículo 345, en concordancia, con el Parágrafo único del artículo 218, ambos del Código de Procedimiento Civil, y se me nombre como correo especial, para que consigne la correspondiente Citación al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que una vez efectuada ésta, el Tribunal practique la Citación del Demandado, me las devuelvan, para ser reintegradas al Tribunal a quo.

Yo DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149, y de este domicilio, por medio del presente documento HAGO CONSTAR: Que he recibido de manos del señor PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.972.399 y de este domicilio, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 4.083,00) por concepto de préstamo para ser cancelado en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 15 de marzo 2023. Fecha de pago de 15 de abril de 2023. Ambas partes expresamente indican que la presente negociación se realiza sin coacción ni apremio en atención a las relaciones humanas y comerciales que mantienen desde hace varios años. Y YO; DOMENICO VACCARO ASCANIO, anteriormente identificado me comprometo a cancelar la cantidad antes descrita en el plazo acordado. Juran la veracidad de lo expuesto y conformes firman, a los 15 días del mes de marzo de 2023.
En fecha 27 de Julio de 2023 (folio 08 al 12) el Tribunal dicta Despacho saneador y ordena a la parte actora a consignar el documento fundamental de la demanda en un lapso de cinco (5) días de despachos
En fecha 03 de Agosto de 2023 (folio 13, 14) se recibió del ciudadano PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399, parte actora en la presente causa, Escrito de Subsanación.
En fecha 08 de Agosto de 2023 (folio 15 al 18) se dicto auto y se admite a sustanciación la presente demanda. Se libro oficio, despacho y Boleta de Citación
En fecha 10 de Agosto de 2023 (folio 19) el alguacil titular deja constar que fueron consignados por la parte actora los emolumentos para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación.
En fecha 11 de Agosto de 2023 (folio 20, 21) se dictó auto y se designa como correo especial al ciudadano PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399, a los fines de trasladar Despacho librado al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en el mismo día cumple con el juramento de Ley.
En fecha 24 de Octubre de 2023 (folios 22 al 29) se agrega a los autos Comisión N° 3118/2023 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
En fecha 20 de Noviembre de 2023 (folio 30,31) se recibió del ciudadano PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399, parte actora en la presente causa, diligencia donde otorga poder apid acta a los abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.266 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.215, y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343
En fecha 30 de Noviembre de 2023 (folio 32) se recibió del abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.266 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.215, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita: “…Declare la confesión ficta de acuerdo a lo establecido en los artículos 362, 444 in fine y 868 del Código de Procedimiento Civil…”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal y como se evidencia de autos de fecha 08/08/2023 (folio 15), en el auto de admisión de la presente causa dispuso lo siguiente:
“…Consignado como ha sido el documento privado original objeto de la presente demanda recibida por distribución presentado por el ciudadano PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 4.972.399, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Avenida 10. Entre calles 3 y 4, casa S/N, Sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teléfono: 0412-2602896, WhatsApp: +58 412-602896, correo electrónico: carlosescalona@gmail.com debidamente asistido por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.573.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.215, con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina calle 11, Edificio López Ortega, Piso 1, Oficina 2, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, teléfono: 0254-2312009, WhatsApp: +584166472031, correo electrónico: carlosbba4@gmail.com en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; contra el ciudadano: DOMENICO VACCAERO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.211.149, domiciliado en la Avenida 11 entre calles 9 y 10, Casa S/N, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, teléfonos: 0412-5350569, WhatsApp: +58412- 5350569 y 0424-5124958, respectivamente, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia emplácese al demandado de autos ciudadano DOMENICO VACCAERO ASCANIO, anteriormente identificado, a los fines que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente al de hoy, a que conste en autos su citación respectiva, dentro de las horas de Despacho establecidas en este Tribunal comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.). para que de contestación a la demanda de conformidad en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil y manifieste formalmente si reconoce o niega la firma emanada de él, en el instrumento Privado de fecha 15 de Marzo 2023, de conformidad en el articulo 450 en concordancia con el articulo 444 ambos del Código de Procedimiento Civil. y como quiera que el demandado de autos se encuentra domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (DISTRIBUIDOR), para que gestione la citación respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y Boleta de Citación…”.

Con base a ello, y una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que la accionada diera contestación a la demanda; siendo debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19/10/2023 (folios 22 al 29); y conforme a auto de fecha 24/10/2023 (folio 22), , mediante el cual dio por recibida la Comisión N° 2826/2017 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, el día 24/10/2023 (exclusive) hasta el día 24/11/2023 (inclusive) transcurrieron veinte (20) días de despacho para la Contestación de la Demanda, así: 25, 26, 27, 30, 31/10/; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24/11/2023; razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el día 25 de octubre del año 2023 y el día 24 de noviembre del año 2023 (20 días de Despacho en atención al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil), ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra ésta incoada; comprobándose asimismo, que durante el lapso de promoción de pruebas de quince (14) días, decurso de la siguiente forma: 27, 28, 29, 30/11/; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 18/12/2023; se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa, y menos aún, prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, 27 de Noviembre al 18 de Diciembre de 2023; (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Tribunal observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos (02) de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación del ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, formalidad que fuera debidamente cumplida el día 19/10/2023; por el Alguacil del Juzgado comisionado, conforme a auto de fecha 24/10/2023 (folio 22), con el cual dio por recibida la Comisión N° 3118/2023, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial (folio 23 al 29); con lo cual comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, esto es, a partir del día 25/10/2023, como ya se dijo anteriormente, por lo tanto, el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día siguiente de constar en actas las resultas de la comisión, venciéndose el mismo el día 24/11/2023, sin cumplirse dicha formalidad, razón por la cual, la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 25/10/2023 y el 24/11/2023, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la demandada, quedando sin contestación la acción contra esta incoada; de modo que se configuró el primero de los requisitos de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito, esto es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el cual está contemplado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el segundo de los requisitos indicados.
Respecto al tercer y último de los requisitos de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la contestación, y menos aún prueba alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento ordinario, se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la demandada, ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, tal y como consta a los autos, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00835, expediente número 03-598, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra), en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Por tal virtud, se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”.
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Por su parte, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…".
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Y así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
En consecuencia, esta Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149, domiciliado en Avenida 11 entre calles 9 y 10 Casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por el ciudadano PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399 domiciliado en la Avenida 10 entre calles 3, 4, Casa S/N, sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1363 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Artículo 446. “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título”.
Artículo 447. “La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.
Artículo 448. “Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir”.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentario, podrán presentarse cuestiones previas, a darse contestación, a reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento, y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
Promovió original de documento privado, redactado por el Abg. GILBERTO PASTOR CASTRO, Inpreabogado 62.066; en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de fecha 15 DE MARZO DE 2023, donde consta el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos: “DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149, y de este domicilio, por medio del presente documento HAGO CONSTAR: Que he recibido de manos del señor PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.972.399 y de este domicilio, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 4.083,00) por concepto de préstamo para ser cancelado en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 15 de marzo 2023. Fecha de pago de 15 de abril de 2023. Ambas partes expresamente indican que la presente negociación se realiza sin coacción ni apremio en atención a las relaciones humanas y comerciales que mantienen desde hace varios años. Y YO; DOMENICO VACCARO ASCANIO, anteriormente identificado me comprometo a cancelar la cantidad antes descrita en el plazo acordado. Juran la veracidad de lo expuesto y conformes firman, a los 15 días del mes de marzo de 2023”.
Documento privado que no fue impugnado por la parte interesada en su oportunidad legal y que, como consecuencia, se tendrá como reconocido en su contenido, en consecuencia de conformidad con los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido, de naturaleza civil, demostrativo de la existencia y validez del contrato negocial que efectuó el ciudadano DEMENICIO VACCARO ASCANIO, Que he recibido de manos del señor PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.972.399 y de este domicilio, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 4.083,00) por concepto de préstamo para ser cancelado en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 15 de marzo 2023. Fecha de pago de 15 de abril de 2023; valoración que se hace de conformidad con las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
MOTIVA
Se aprecia en autos que el actor, demanda al ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149, para que reconozca en su contenido y firma, el instrumento privado redactado por el Abg° GILBERTO PASTOR CASTRO H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.066, suscrito en la ciudad de San Felipe, en fecha 15/03/2023, donde consta el negocio jurídico del préstamo establecido entre éste última y el accionante, ha recibido de manos del señor PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.972.399 y de este domicilio, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 4.083,00) por concepto de préstamo para ser cancelado en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 15 de marzo 2023, en fecha de pago de 15 de abril de 2023; todo ello con base en los artículos 1363 al 1366 del Código Civil, en conexión con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, lo que indica a tenor de esta última norma legal in comento, que en el presente reconocimiento del instrumento privado se solicita por demanda principal; y que no perjudica los derechos de la accionada, por cuanto el propio artículo 555 del Código Civil, si bien dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenecen, mientras no conste lo contrario y sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros; y siendo que en este caso, se observarán los trámites del procedimiento ordinario. Y así se observa.
De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este mismo sentido señala el artículo 1364 del Código Civil que, “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos, de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada. (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
El instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se había materializado, y por cuanto este Tribunal observa: 1) que la parte demandante pidió la citación del ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149, domiciliado en Avenida 11 entre calles 9 y 10 Casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, 2) que en fecha 19/10/2023 (folios 22 al 29), fue citado el ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO (prestamista), por el Alguacil Titular del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ; con lo cual comenzó a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, esto es, a partir del día 25/10/2023; 3) que en virtud al presente procedimiento de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, entre el 27 de noviembre de 2023 y el 17 de diciembre del año 2023 (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas; 4) que la pretensión planteada consiste en un juicio de RECONOCIMINETO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el cual está contemplado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 eiusdem, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella; por lo que en el presente caso, se encuentra materializado el procedimiento rebeldía o confesión ficta, tal y como se evidencia de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, lo que resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda; y por tanto, una vez declarada legalmente reconocida la firma estampada en el documento negocial privado del ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO (prestamista), reconocida la negociación del préstamo establecido entre éste última y el accionante, ha recibido de manos del señor PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.972.399 y de este domicilio, la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 4.083,00) por concepto de préstamo para ser cancelado en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 15 de marzo 2023, en fecha de pago de 15 de abril de 2023; como precio de la negociación por parte del ciudadano PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399; esto es, que la parte demandada dio por reconocido todo en la presente demanda, en consecuencia, procedente resulta declarar el presente documento privado negocial reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, téngase el presente documento suscrito en fecha 15/03/2023 (folio 14) como documento privado reconocido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149. SEGUNDO: SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara CON LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399 domiciliado en la Avenida 10 entre calles 3, 4, Casa S/N, sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, representado judicialmente por los abogados CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.266 inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.215, domiciliado en Avenida 8. Esquina calle 11 Edificio López Ortega Piso 1, Oficina 2, San Felipe Estado Yaracuy y FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.860.367, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, con domicilio procesal en la Avenida 8 esquina calle 11, Edificio López Ortega, Piso 1 Oficina N° 2 San Felipe Estado Yaracuy, contra el ciudadano DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149, domiciliado en Avenida 11 entre calles 9 y 10 Casa S/N Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. TERCERO: Se declara RECONOCIDO EL INSTRUMENTO NEGOCIAL PRIVADO DE VENTA, de fecha 15/03/2023, suscrito entre los ciudadanos DOMENICO VACCARO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.211.149 y PEDRO CESAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.972.399, correspondiente al préstamo por la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS ($ 4.083,00) por concepto de préstamo para ser cancelado en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 15 de marzo 2023, en fecha de pago de 15 de abril de 2023; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia sale dentro del lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20 ) días del mes Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal

Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo


En esta misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
MdelSCP/
Exp. 8117