TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de Diciembre de 2023.
213° y 164°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos BENIGNO FOSTER SANCHEZ GARCIA, MARVIN LONEL GARCIA CHIRINOS, WILFREDO JOSE ALBARRAN UZCATEGUI, JORGE OLIVEROS MARTINEZ, ROCKTY GUILLERMO GARCIA, JUAN LÓPEZ SÁNCHEZ, JUAN AGUSTIN PEREZ DURAN, YSMARI ALEXSANDRA GUEVARA OCHOA, HERNALDO AZUAJE y NIRLLAN ROSELLYS LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.653.282, V-24.167.157, V-15.484.745, V-11.652.435, V-9.630.911, V-15.768.466, V-10.854.622, V-17.698.597, V-8.513.073, V- 17.254.584.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246.

SUPUESTO AGRAVIANTE: OCV LA ADUANA, sin más datos de identificación.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0749.
-I-
NARRATIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Indio Yara, vía principal El Corozo del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS (4,00 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal El Corozo; SUR: Comunidad Indio Yara; ESTE: Comunidad El Trompillo y OESTE: Calle El Corozo con entrada a Santa Cruz de las Mercedes, calle Los Limones; requerida por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos BENIGNO FOSTER SANCHEZ GARCIA, MARVIN LONEL GARCIA CHIRINOS, WILFREDO JOSE ALBARRAN UZCATEGUI, JORGE OLIVEROS MARTINEZ, ROCKTY GUILLERMO GARCIA, JUAN LÓPEZ SÁNCHEZ, JUAN AGUSTIN PEREZ DURAN, YSMARI ALEXSANDRA GUEVARA OCHOA, HERNALDO AZUAJE y NIRLLAN ROSELLYS LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.653.282, V-24.167.157, V-15.484.745, V-11.652.435, V-9.630.911, V-15.768.466, V-10.854.622, V-17.698.597, V-8.513.073, V- 17.254.584 respectivamente, presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023). (Folios 1 al 52).

Mediante auto, de fecha, treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 53 y 54).

Riela inserta a los folios 55 al 56, acta contentiva con las resultas de la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de controversia.

Seguidamente, en fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, se recibió resultas de Informe Técnico, proveniente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy, referente a inspección judicial realizada por este Tribunal, en fecha, once (11) de Agosto del año que discurre. (Folios 57 al 59).

Mediante auto de fecha, cuatro (04) de Octubre de 2023, se acordó ratificar mediante oficio lo requerido a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, (folio 60 vto).

En fecha, seis (06) de Diciembre de 2023, se recibió oficio ORT-YAR-COORD-137-2023, de fecha, diez (10) de Noviembre de los corrientes proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta a lo requerido por este Tribunal a la precitada oficina, ordenándose agregar a las actas. (folios 61 y 62).

Seguidamente, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia bajo los siguientes términos
-II-
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por el Defensor Publico Tercero en materia agraria, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos BENIGNO FOSTER SANCHEZ GARCIA, MARVIN LONEL GARCIA CHIRINOS, WILFREDO JOSE ALBARRAN UZCATEGUI, JORGE OLIVEROS MARTINEZ, ROCKTY GUILLERMO GARCIA, JUAN LÓPEZ SÁNCHEZ, JUAN AGUSTIN PEREZ DURAN, YSMARI ALEXSANDRA GUEVARA OCHOA, HERNALDO AZUAJE y NIRLLAN ROSELLYS LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.653.282, V-24.167.157, V-15.484.745, V-11.652.435, V-9.630.911, V-15.768.466, V-10.854.622, V-17.698.597, V-8.513.073, V- 17.254.584., presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023); mediante el cual manifiesta, se cita:
(…) Ahora bien, mis representados junto a otro número considerable de campesinos denominados por ellos “Colectivo Campesino INDIO YARA”, desde hace más de QUINCE (15) años, se han dedicado con esfuerzo y anhelos a las labores del campo, trabajando y laborando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de cambur, plátano, ajíes, maíz, caraotas, frijoles, ocumo, ñame, yuca, guanábana, cacao, aguacate, y otros rubros, siendo esto parte del sustento para ellos y su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico y financiamiento, favoreciendo la biodiversidad agraria con visión socialista.
Sin embargo, ciudadano Juez Agrario, desde el año pasado y mas recientemente en fecha 15 de mayo de 2023, mis representados han sufrido de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla, ocasionadas por la entrada de personas, que impiden las labores de preparación, siembra, y cultivo de los rubros antes señalados que han venido realizando de sus propios peculios, situación que se ha mantenido de manera sistemática en el tiempo. Concretamente, específicamente por ciudadanos que dicen ser y trabajar para los supuestos dueños del predio, quienes juntos a otras personas, vienen ejerciendo presión, bajo el interés de IMPEDIR LA ACTIVIDAD AGRARIA EN EL PREDIO, para con estas intensiones y actuaciones violentas mis representados abandonen y descuiden el lote de terreno que viene ocupando, impidiendo con ello de forma mal intencionada las labores y dedicación actualmente de su actividad agraria.
Cabe destacar que mis representados juntos a un nutrido grupo de campesinos (familiares), vienen de manera coordinada pacífica, pública e ininterrumpidamente, solicitado la regularización de su actividad agrícola.
Existe en el predio ocupado una importante, útil de cultivos, según se observa en informe técnico de fecha 27 de septiembre de 2023 el cual se anexa a la presente solicitud, y en el se evidencia la actividad agrícola que desarrollan mis representados y se encuentran a la espera de su regularización ante el Instituto Nacional de Tierras.
En virtud de lo antes expuesto y visto que se han agotado las vías pacificas para la solución de esta situación grave de impedimento, obstáculo y daño, de la actividad agraria ante las autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y siendo que mis representados han vistos los infructuosos los esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agrícola que se despliega en la actualidad en el referido lote de terreno.
Es por lo que acudo ante este honorable juzgado, observando que persisten en el impedimento de la actividad agrícola y productiva desplegada por mis representados e impiden las labores de mecanización, siembra y cultivo de diversos rubros impidiendo de forma criminal la alimentación y desarrollo de la vida de estos en el referido lote de terreno y atentando contra la actividad productiva que se desarrolla, así como la seguridad alimentaria de la población y su mantenimiento.
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad agrícola, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…). (Cursiva de este Tribunal).

Así pues, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre un lote de terreno, constante de una superficie aproximada de cuatro hectáreas (4 Ha), ubicado en el sector Indio Yara, vía principal el corozo, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal el Corozo; SUR: Comunidad Indio Yara; ESTE: Comunidad El Trompillo; OESTE: Calle el Corozo con entrada a Santa Cruz de las Mercedes, calle los limones, y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine al grupo de personas que generan situación de conflicto y perturbación a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 17, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consignando junto a su escrito libelar en Original de Acta de Requerimiento efectuado por los accionantes de autos ante la Defensoría Pública Agraria del estado Yaracuy; Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos BENIGNO FOSTER SANCHEZ GARCIA, MARVIN LONEL GARCIA CHIRINOS, WILFREDO JOSE ALBARRAN UZCATEGUI, JORGE OLIVEROS MARTINEZ, ROCKTY GUILLERMO GARCIA, JUAN LÓPEZ SÁNCHEZ, JUAN AGUSTIN PEREZ DURAN, YSMARI ALEXSANDRA GUEVARA OCHOA, HERNALDO AZUAJE y NIRLLAN ROSELLYS LANDINEZ, identificados en autos.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De Las Medidas Autosatisfactivas

Ahora bien, revisados los hechos constitutivos planteados en el escrito contentivo de la solicitud y su respectiva reforma, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental principiados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los jueces agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de manera tal que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras del fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, nueve (09) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), expediente Número 03-0839, el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el juez con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase del latinoamericano Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Ergo, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez agrario a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de justicia social.

En consecuencia, el juez de esta jurisdicción especial no es un mero aplicador de la Ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS PETICIONANTES CAUTELARES

En este sentido, se desprende que los accionantes conjuntamente con su solicitud trajo a los autos en copias fotostáticas de Cédulas de identidad de los solicitantes y acta de requerimiento efectuado por ante la Defensa Pública; las mismas ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.

Asimismo, acompañó conjuntamente con el escrito que encabezan las presentes actuaciones en copia fotostática, de Constancias de Residencia emitidas por el consejo comunal “Se Enciende Una Luz En Indio Yara” del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a favor de cada uno de los solicitantes.

Respecto a dichos medios probatorios, este jurisdicente los valora conforme a lo dispuesto en el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, siendo estos facultados para su emisión, en consecuencia, la misma sirve para demostrar que los solicitantes se encuentran domiciliados en la urbanización Indio Yara, municipio San Felipe del estado Yaracuy para la fecha en que fueron emitidas. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis del caudal probatorio, consignaron y promovieron “cartas ocupacionales” emitidas por el Consejo Comunal “Se Enciende Una Luz En Indio Yara” del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy a favor de los solicitantes de autos.

Respecto al referido medio probatorio, este jurisdicente estima pertinente resaltar que, las referidas constancia o aval de ocupación, fueron emitida por un consejo comunal a los cuales se les facultó de acuerdo con el articulo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, para emitir constancias de residencia, por lo que las constancias de ocupación no se encuentran enmarcadas dentro de las atribuciones conferidas a estos, como consecuencia de ello, este jurisdicente no les otorga valor probatorio. Y así se declara.

Por último, consignaron y promovieron en copias fotostáticas Solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) emitidas por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a favor de los solicitantes de autos.

De manera tal que, este Juzgado requirió de oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, informara sobre la existencia y estado actual de algún expediente administrativo relacionado con el lote de terreno objeto de controversia.

En ese sentido, se recibió oficio ORT-YAR-COORD-137-2023, de fecha, 10 de Noviembre de los corrientes, mediante el cual da respuesta a lo requerido arrojando lo siguiente, se cita:
(…). EL LOTE DE TERRENO: ubicado en el Sector vía Principal el Corozo del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, denominado “S/N”, constante a una superficie de CUATRO HECTAREAS; (4 HA) alinderado de la siguiente manera, Norte: Calle Principal El Corozo; Sur: Comunidad Indio; Este: Comunidad El Trompillo y; Oeste: Calle el Corozo con entrada a Santa Cruz de las Mercedes, el cual al buscar en el sistema (ATANCHA OMAKON), se verificaron los ciudadanos Benigno Foster Sánchez Garcia, Marvin Leonel García Chirinos, Wilfredo José Albarran Uzcategui, Jorge Félix Oliveros Martínez, Rockty Guillermo García, Juan López Sánchez, Juan Agustin Pérez Duran, Ysmari Alexsandra Guevara Ochoa, Helnardo Azuaje, Nirllan Roselis Landinez, titulares de la cedula de identidad V- 11.653.282, V-24.167.157, V-15.484.745, V-11.652.435, V-9.630.911, V-15.678.466, V-10.854.622, V-17.698.597, V-8.513.073 y V-17.254.584, se encuentran con una Solicitud con estatus de INSPECCION ABIERTA POR EL INTI REGIONAL ORT-Yaracuy, AREA TECNICA AGRARIA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Indio Yara del municipio San Felipe del Estado Yaracuy con diferentes superficie de Terreno en el área, También se pudo observar en el sistema (ATANCHA OMAKON) que el ciudadano Juan López plenamente ya identificado supra posee inspección cerrada Tiene inspección cerrada. Por último es de mencionar que la ciudadana, Nirllan Rosellis Landinez plenamente ya identificada supra, no posee ninguna solicitud realiza por esta oficina regional de tierra. (…)

Ahora bien, enfrentando los documentos que aquí se analizan, adminiculada con la respuesta antes trascrita, se observa que se encuentran suscritos por un funcionario adscrito a la precitada Oficina Regional (autoridad administrativa); así las cosas, sirven para demostrar que los solicitantes de autos adelantaron por ante la precitada Oficina Regional la solicitud de un instrumento agrario; no obstante, se encuentra supeditado a la sustanciación y el acto administrativo que lo acuerde conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tal razón no se valoran. Y así se declara.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno ubicado en el Sector Indio Yara, vía principal El Corozo del municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS (4,00 Ha), descrito en actas, encontrándose presentes la parte solicitante acompañado de su representante judicial y Asimismo hizo acto de presencia el Técnico Superior Universitario en tecnología agrícola, ciudadano WILMER GUEDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.611.591, técnico de campo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy quien ejerció la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
(…)En un lote de terreno contiguo a la comunidad denominado Indio Yara, se inicio el recorrido constatándose en primer lugar una parcela de terreno con una superficie aproximada de Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (7.500 Mts²) en la cual se encontró presente el ciudadano José Agustín Pérez, quien desarrolla una actividad tipo conuco constatándose aproximadamente seiscientas (600) matas de musáceas (plátano, cambur), cuatrocientas (400) matas aproximadamente de café en producción, cuatrocientas (400) matas aproximadamente de cacao en producción, cincuenta (50) matas aproximadamente de aguacate algunas en producción y otros cultivos menores tales como yuca, lechosa, ocumo y maíz ya cosechado; continuando con el recorrido se accedió a otra parcela de terreno con una superficie aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts²) en la cual se encontró presente el ciudadano Jorge Oliveros, en la cual se observó igualmente cultivo tipo conuco de plátano, cambur, cuarenta (40) matas aproximadamente de guanábana en producción, cuarenta (40) matas de coco aproximadamente en desarrollo, doscientas (200) matas aproximadamente de cacao en producción, parchita en sistema de empalamiento y otros cultivos menores como yuca, dicha parcela se encuentra cercada con limoncillo; siguiendo con el recorrido, se accedió a una parcela de terreno de aproximadamente Cuatro Mil Metros Cuadrados (4.000 Mts²) en la cual se encontró presente al ciudadano Benigno Sánchez García, observándose un cultivo tipo conuco consistentes en plantas de plátano, cambur en producción, veinticinco (25) matas aproximadamente en desarrollo, quince (15) matas aproximadamente de café en producción, coco en desarrollo y otros cultivos menores tales como ocumo y yuca; constatado lo anterior, se accedió a un parcela de terreno con una superficie aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts²) en la cual se encontró presente el ciudadano Hernardo Azuaje, en la cual se desarrolla un cultivo tipo conuco observándose aproximadamente treinta (30) matas de coco algunas en desarrollo y otras en producción, café en producción, cacao en desarrollo, aproximadamente veinte (20) matas de guanábana, cultivos menores de lechosa, ocumo y yuca así como una gran cantidad de flores exóticas; asimismo se pudo constatar una parcela de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Metros Cuadrados (2.000 Mts²), en la cual se encontró presente el ciudadano Wilfredo José Albarran, observándose aproximadamente cuarenta y cinco (45) matas de limón persa en desarrollo y veinte (20) matas de coco en desarrollo y en una parcela de terreno contigua a ese con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Metros Cuadrados (2.500 Mts²) en la cual se observaron aproximadamente cincuenta y cuatro (54) matas de limón persa en desarrollo; posteriormente, y continuando el recorrido, se accedió a una parcela de terreno con una superficie aproximada de Cinco Metros Cuadrados (5.000 Mts²) en la cual se encontró presente el ciudadano Rockty Guillermo García, observándose un cultivo tipo conuco consistente en aproximadamente ciento veinte (120) matas de cacao en producción, ciento ochenta (180) en desarrollo, aproximadamente trescientas (300) matas de musáceas en producción así como otros cultivos menores tales como yuca, limón, lechosa y contigua a esta parcela se accedió a una parcela de terreno con una superficie aproximada de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1.200 Mts²) en la cual se encontró presente la ciudadana Isidra Cedeño Yanez quien se identifico con la cedula de identidad Numero V-6.085.606, observándose un cultivo tipo conuco de musáceas, yuca, aguacate, guanábana, parchita y mango. Todas las parcelas de terreno constatadas poseen un buen manejo fitosanitario y de mantenimiento. (…) (Cursiva de este Tribunal).

En tal sentido revisado y puntualizado lo anterior, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo el acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año en curso, se recibió Informe Técnico, proveniente de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
(…). Durante la inspección, se realizo un recorrido por el predio verificando las plantaciones existentes para verificar el espacio que ocupa cada productor. El predio presenta buen manejo de las malezas, observándose limpio y de fácil acceso al cultivo.

El área consta de aproximadamente 4 hectáreas. Hacen vida 15 productores de la comunidad observándose cultivos tales como, aguacates, cacao, parchita, limón, maíz, plátanos, lochos, cambures, coco, lechosa, flores exóticas, uvas, limón, ñame, yuca, ají, café, guanábana, entre otros.

Conclusiones: Se verifico que los predios en el cual se realizo la visita de campo está ubicada políticamente y territorialmente en la jurisdicción del Sector Indio Yara Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

Se observa extensión totalmente cultivada.

Manejo agronómico bueno, no se observan problemas por hongos, bacterias u otros patógenos fitosanitarios. (…).

Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas al precitado informe técnico, el cual dada su naturaleza se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirve para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias del lote de terreno en cuestión; en este sentido, se constata que se realizan actividades agrarias predominando la producción agrícola vegetal consistente en el cultivo de distintos rubros tales como aguacate, cacao, parchita, limón, maíz, plátanos, cambures, lochos, lechosa y variedades de flores exóticas, bajo buen estado de manejo agronómico y ésta no se encuentra al momento afectada mediante la paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción. Y así se declara.

En tal virtud, consonante a todos los elementos que obran en autos y de las propias aportaciones documentales de los solicitantes, se concluye en el presente caso que en efecto en el mencionado lote de terreno se ejerce una actividad agraria; sin embargo, no se encuentra probado ni siquiera de manera presuntiva, que la misma sea objeto de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y consecuencialmente que ésta sea susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; por tal razón, no están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que tal petición no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión. Y así se declara

Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como fue primeramente reproducido en los particulares constatados mediante la Inspección Judicial practicada al lote de terreno, si bien los accionantes tienen desplegada una actividad agraria constatada por este Tribunal mediante su actividad sensorial. No es menos cierto que, no pudo constatarse conforme es aducido por los accionantes cautelares en su escrito contentivo de solicitud, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre la actividad agrícola fomentada ubicado en el sector Indio Yara, vía principal El Corozo del municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

En consonancia con lo anterior, este Juzgador considera oportuno recalcar conforme ya fue expuesto en las consideraciones precedentes, que estas medidas especiales agrarias fueron reglamentadas por el legislador en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de resolver provisionalmente los requerimientos de los accionantes o de ser el caso, conforme a la facultad oficiosa del juez; ergo, hay situaciones de hecho que deben pretenderse bajo las acciones previstas en el ordenamiento jurídico especial.

Sobre esta consideración se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) indicando lo siguiente, se reproduce:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado y resaltado del Tribunal de la causa).

Luego, los accionantes de autos de considerarlo pertinente deberán recurrir a las vías establecidas en la Ley Especial a los fines de pretender lo que corresponde en Derecho, no siendo mediante el eventual decreto de cualesquiera medida espacialísima de protección agraria, el mecanismo para declarar con lugar su pretensión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, requerida por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos BENIGNO FOSTER SANCHEZ GARCIA, MARVIN LONEL GARCIA CHIRINOS, WILFREDO JOSE ALBARRAN UZCATEGUI, JORGE OLIVEROS MARTINEZ, ROCKTY GUILLERMO GARCIA, JUAN LÓPEZ SÁNCHEZ, JUAN AGUSTIN PEREZ DURAN, YSMARI ALEXSANDRA GUEVARA OCHOA, HERNALDO AZUAJE y NIRLLAN ROSELLYS LANDINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-11.653.282, V-24.167.157, V-15.484.745, V-11.652.435, V-9.630.911, V-15.768.466, V-10.854.622, V-17.698.597, V-8.513.073, V-17.254.584 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Indio Yara, vía principal El Corozo del municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CUATRO HECTAREAS (4,00 Ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal El Corozo; SUR: Comunidad Indio Yara; ESTE: Comunidad El Trompillo y OESTE: Calle El Corozo con entrada a Santa Cruz de las Mercedes, calle Los Limones. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida cautelar, ciudadanos BENIGNO FOSTER SANCHEZ GARCIA, MARVIN LONEL GARCIA CHIRINOS, WILFREDO JOSE ALBARRAN UZCATEGUI, JORGE OLIVEROS MARTINEZ, ROCKTY GUILLERMO GARCIA, JUAN LÓPEZ SÁNCHEZ, JUAN AGUSTIN PEREZ DURAN, YSMARI ALEXSANDRA GUEVARA OCHOA, HERNALDO AZUAJE y NIRLLAN ROSELLYS LANDINEZ y/o a su representante judicial. Y así se decide.

Publíquese, Notifíquese regístrese. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos post meridiem (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el N° 0609, en el expediente signado bajo el Nº A-0749.
La Secretaria Temporal,

ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

CALO/ER/da.
Exp.: A-0749.