JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Diciembre de 2023.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARELIS ZULAI OSORIO MOLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V-12.285.605
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Numero 101.822.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA ANTONIA CORONEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V-4.966.517, domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.
EXPEDIENTE N°: A-0642.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoado por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS ZULAI OSORIO MOLINA, ya identificada; en contra de la ciudadana PAULA ANTONIA CORONEL, también identificada; recibido por ante la secretaria de este despacho, en fecha, veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). (Folios 01 al 38 ambos inclusive).
Mediante auto, de fecha, tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respetivos, asimismo instar a la parte demandante a subsanar el escrito de demanda dentro de tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el referido lapso negaría su admisión. (folio 39).
Mediante diligencia de fecha, 04 de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE LUIS ALTUVE, identificado en autos, mediante la cual subsanó su escrito libelar. (Folio 39 al 40).
Subsiguientemente, mediante auto de fecha, Siete (07) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda, emplazándose a la parte demandada. (Folios 41).
Riela al folio 42, diligencia presentada por apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JOSE ALTUVE, identificado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez. Seguidamente, mediante auto de fecha, 1º de Febrero de 2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándosele a la parte accionante tres (3) de despacho a los fines de que hicieren uso del derecho que les asiste de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el Abogado JOSE ALTUVE, identificado en autos, mediante la cual sustituyó poder a la Abogada SICLIMAR DUVELIZ RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 202.944. (Folio44).
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION HERENCIA, incoado por el Abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, ya identificado, apoderado judicial de la ciudadana ARELIS ZULAI OSORIO MOLINA, ya identificada; en contra de la ciudadana PAULA ANTONIA CORONEL, ya identificada; recibido por ante la secretaria de este despacho, en fecha, veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020).
Mediante auto, de fecha, Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Veinte (2020), el Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los libros respetivos, asimismo instar a la parte demandante a subsanar el escrito de demanda dentro de tres (03) días siguientes.
Recibida la subsanación, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con los dispuesto en los articulo 186 y numeral 4º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 200 ejusdem
Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conforme se evidencia a las actuaciones insertas al folio 44, se desprende que, desde el día cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido con creces más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia N° 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación del acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se evidencia que desde la última actuación ha transcurrido con creces más de seis (06) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal; puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales descritos supra, motivo por el cual procede oficiosamente este juzgador a declarar forzosamente la extinción del proceso, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la acción por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.822, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS ZULAI OSORIO MOLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V-12.285.605, de este domicilio, incoando en contra de la ciudadana PAULA ANTONIA CORONEL, venezolana, titular de la cedula de identidad Numero V-4.966.517. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0611, en el expediente signado bajo el Nº A-0642.
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
EXP. A-0642.
CALO/ER.
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