JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de Diciembre de 2023.
213° y 164°
Vista la tacha incidental propuesta por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Numero 101.822, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.909.473; este Juzgador a los fines de proveer observa:
Inserto al folio uno (01); en fecha, treinta y uno (31) de Octubre de 2023, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se aperturó el presente cuaderno de tacha incidental, acompañado de los siguientes instrumentos:
1. Copia fotostática certificada de escrito de contestación y reconvención de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, antes identificado, en fecha, diecisiete (17) de Octubre del año en curso, mediante el cual propone la tacha de instrumento, que riela inserto a los folios dos (02) al cuatro (04) ambos inclusive del presente expediente separado.
2. Copia fotostática certificada de escrito de formalización a la tacha incidental, presentado por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, antes identificado, en fecha, veinticuatro (24) de Octubre del año en curso, que riela inserta a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente separado.
3. Copia fotostática certificada de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario número 22322161922RAT00013382, aprobado en Reunión de Directorio 1394-22, de fecha, 09 de Agosto de 2022, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, ADNER JOSE RODRIGUEZ CALVO, que riela inserto a los folios siete (07) al nueve (09), ambos inclusive del presente expediente separado.
Ahora bien, formado el presente cuaderno separado de tacha incidental, en consecuencia de la tacha incidental propuesta mediante escrito de fecha, diecisiete (17) de Octubre del año en curso, por el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CALVO, también identificado; en el juicio que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, sigue en su contra el ciudadano ADNER RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.971.600, de la documental marcada con la letra “E”, cursante a los folios siete (07) al nueve (09) ambos inclusive del presente cuaderno, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
Que la parte demandada tacha de falso el documento promovido por la parte demandante y producido en autos, marcado con la letra “E”, consistente en el Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de registro Agrario número 22322161922RAT00013382, aprobado en Reunión de Directorio 1394-22, de fecha, 09 de Agosto de 2022, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, ADNER JOSE RODRIGUEZ CALVO, sosteniendo lo siguiente “…Tal y como puede apreciarse este documento, es decir TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, contraviene… omissis… por cuanto existe un documento indubitado de propiedad común entre el accionante y esta parte…” . Y la tacha la fundamentó en los artículos 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1358 1359 y 1380 del Código Civil.________________________________
En este sentido conviene destacar que el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala el trámite a seguir para los casos en que sean impugnados documentos públicos, o como el caso de autos, instrumentos que tienen similar valor.
En ese sentido, establece la norma señalada:
“…Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando fundamentadamente en ese mismo acto la tacha. Si el presentante insistiera en hacer valer dicho instrumento, contestará la tacha en la audiencia preliminar.
El o la demandante podrá tachar los documentos acompañados por el demandado o demandada a su contestación antes de la realización de la audiencia preliminar o en esa misma audiencia, formalizando fundamentadamente la tacha, pudiendo el demandado o demandada insistir en hacer valer el instrumento de que se trate, presentando su contestación en dicha audiencia.
La incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado.
El juez o jueza, al segundo día de despacho siguiente a la audiencia preliminar, podrá desechar las pruebas aportadas si no fueren suficientes para invalidar el instrumento. Contra dicha decisión se oirá apelación en ambos efectos.
Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuáles son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuará la tacha según el trámite pautado en los ordinales 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º al 12º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha…”.
De este modo, la tacha de documento por parte del demandado debe ser presentada en el marco del procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la norma trascrita, en el momento de la contestación de la demanda, debiendo además fundamentar la misma en esa oportunidad, todo en ocasión al principio de concentración de los actos procesales aplicable al procedimiento ordinario agrario. En ese sentido, si bien es cierto, el tachante presentó formalización mediante escrito separado, no es menos cierto que, en la contestación a la demanda fue igualmente debidamente formalizada por lo que este Tribunal considera su valoración conforme a lo planteado en escrito de contestación a la demanda presentado, en fecha, diecisiete (17) de Octubre del año en curso. Así se establece.
En tal sentido, resulta necesario para continuar con el trámite de la incidencia, que el tachante formalice la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. La Tacha de Falsedad, cuando se intenta como objeto principal de la causa, debe proponerse, al igual de los demás juicios por demanda escrita y cuando se hace valer incidentalmente, por medio de un escrito de formalización equivalente a dicho libelo, pues aunque no es una controversia autónoma, sino accesoria de la causa principal para anular un instrumento hecho valer en ella, se instruye y decide cómo si fuese un juicio ordinario metido dentro del proceso principal, desde luego que son comunes a la demanda y a la incidencia de falsedad las reglas de sustanciación que establece el artículo 442 ejusdem, pero al igual de las demás incidencias, hace parte del negocio principal, está sometido a la misma competencia y tiene las mismas fases que este. Tanto en el libelo como en el escrito de formalización deben llenarse todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin otra diferencia que la de enunciar en la explanación de los motivos fundamentales de la tacha, los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que se pretenda probar, pues el Tribunal, al abrir a pruebas el juicio o la incidencia, tiene la facultad de poder desechar de plano la prueba de aquellos hechos que, aun probados, sean a su juicio ineficaces para invalidar el instrumento tachado.
La explanación de los motivos es requisito esencial, cuya omisión hace inadmisible la tacha y en dicha explanación debe el proponente determinar, si la falsedad fuere material, las partes falsificadas del instrumento y las alteraciones hechas en su verdadero texto, y si fuere moral o ideológica, las declaraciones falsas con que hayan sido sustituidas las verdaderas.
Conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en el segundo día después de la contestación y con vista a la explanación hecha en ella de los motivos de la tacha y de los hechos circunstanciados en que estos se apoyan, podrá, en auto razonado, desechar de plano la prueba de tales hechos, cuando ellos a su parecer, aun estando probados, no bastarían a invalidar el instrumento.
Conviene advertir la diferencia que existe entre los motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hecho que deban ser comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituye las prueba de aquellos motivos, porque es muy importante la consecuencia de esta distinción.
Los motivos son los fundamentos de la demanda o de la incidencia, y el Juez no puede reconocer, ni considerar otros que los alegados por el proponente o tachante, es decir los hechos, aun sin ser indicados por la parte interesada, pueden resultar comprobados en autos como resultado de las diligencias inquisitorias que el Juez tiene el deber de practicar.
Es por ello que, si el Tribunal considera absolutamente ineficaces los motivos alegados, aun cuando llegasen a ser comprobados por los hechos aducidos con tal fin, puede desde luego prescindir, por impertinente, de la evacuación de la prueba ofrecida, desechándola de plano.
Cabe destacar, con respecto al procedimiento de Tacha Incidental la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02 de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño, exp. Nº 05-2058, reseñó así:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: “(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”.
Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 ejusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298)…”.
Se observa de la lectura de las actas procesales que la parte demandada, en su contestación de la demanda, tacha de falso el instrumento promovido por la parte demandante consistente en el Título de Adjudicación Socialista Agrario 22322161922RAT00013382 aprobado en Reunión de Directorio 1394-22, de fecha, 09 de Agosto de 2022, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); a favor del ciudadano, ADNER JOSE RODRIGUEZ CALVO, y asentado en la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nº 17, folios 45 al 47, Tomo 5390, de fecha, 16 de Agosto de 2022, cuya copia anexo con el libelo de la demanda marcada “E”.
Alega el tachante que impugna el referido documento “De conformidad con lo dispuesto en articulo 439 y siguientes de LA SECCION 3º del Código de Procedimiento Civil…omissis… riela al expediente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor del demandante…”. Señala que tanto el demandante como el tachante son propietarios del lote de terreno objeto de controversia.
Ante lo cual, la parte demandante promovente del instrumento en la audiencia preliminar, insiste y contesta la tacha propuesta sosteniendo que el instrumento objeto de la tacha es “…Los mecánicos para atacar ese instrumento o esa suerte de documento referenciados en instrumento público no es la tacha, sino que hay un mecanismo da cuenta que lo establece la misma Ley de tierras, que es el procedimiento de recurso contencioso administrativo que atentaría con lo que es la revisión de ese instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras…”. Indica que la tacha incidental no es el procedimiento idóneo para enervar los efectos del instrumento objeto de estudio, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tal instrumento goza de toda legalidad al cumplir con los requisitos y postulados para su obtención establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razones que lo llevan a solicitar sea declarada improcedente la tacha incidental.
En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar que la tacha propuesta se encuadre dentro de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido se observa que el mencionado artículo establece:
“…El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante...”
Asimismo, el referido artículo establece:
“…4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”
Y el artículo 1.382 eiusdem establece: “…dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…”.
Ahora bien, es importante destacar que las antes mencionadas normas civiles, son aplicadas al presente juicio de naturaleza agraria por supletoriedad. Quien juzga advierte que el tachante, para pretender tachar el instrumentos señalado, esgrime circunstancias que no concuerdan con ninguna de los supuestos de tacha de los documentos públicos permitidos por la Ley, las cuales están taxativamente reseñadas en la norma trascrita. Las premisas constitutivas del argumento expuesto por la parte demandada, se acercan más a la delación de vicios o faltas cometidos en el otorgamiento del acto administrativo, que a la falsedad material o del contenido del mismo, lo cual origina que no pueda ser conocidos tales eventos en el proceso especial incidental de falsedad.
Conviene destacar que el artículo 1.382 del Código Civil, establece “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”. Lo cual informa, la exclusividad de supuestos fácticos que proyectan la procedencia de la tacha de falsedad de instrumentos, de acuerdo, al mismo contenido del artículo 1380 ejusdem, lo cual no se circunscribe a los hechos alegados por el demandado tachante, razón por la cual debe ser declarada INAMISIBLE la tacha incidental propuesta. Así se decide.
Lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la cualidad del proponente y la valoración que este juzgador efectué sobre los instrumentos objeto de tacha de falsedad, que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así expresamente se declara.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la tacha incidental propuesta el abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Numero 101.822, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL RODRIGUEZ CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.909.473; en contra del documental marcado con la letra “E”, cursante a los folios siete (07) al nueve (09), del presente cuaderno separado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: En virtud que la presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ MARIEL RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0606, en el Cuaderno Separado del expediente signado bajo el numero A-0755.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da
C.S EXP. A-0755.
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